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CSDJ - F11001010200020170077401ADJUNTA20180525103845-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170077401ADJUNTA20180525103845-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente Dr. FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO Radicación No. 110010102000201700774 01 Aprobado mediante Acta No. 47 de la misma fecha

Accionante: FERNANDO SAAVEDRA CHAUX

Accionado: SALAS DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, Y VINCULADO SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados CAMILO

MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SABABRIA BUITRAGO,JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en junio 28 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo invocado por FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional del Valle del Cauca y Superior.

1Sala conformada por el Magistrado (Ponente) LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y

el Conjuez JHON JAIRO MARULANDA IDARRAGA.

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ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01

I.- ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN FACTICA El 9 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 760011102000201201808 01, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 22 de mayo de 2015, disponiendo absolver al profesional del derecho FERNANDO SAAVEDRA CHAUX de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la sanción de la falta prevista en numeral 8 del artículo 33 a título de dolo, imponiéndole SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses, conforme lo expresado en las consideraciones de esa providencia.

Con fundamento en lo anterior, el abogado sancionado interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su Homóloga del Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental constitucional al debido proceso y al trabajo en tanto el fallo de segunda instancia lo absolvió de una falta disciplinaria de la cual había

sido sancionado en primera instancia, sin embargo, la sanción no se redujo, con lo cual se trasgredió el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, además de haber existido defecto procedimental absoluto o defecto sustantivo dentro de toda la actuación judicial disciplinaria adelantada en su contra.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo supuestamente conculcado por esta superioridad.

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3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil el día 9 de mayo de 2017, decidiendo la presidencia de esa corporación remitirlo a esta Sala el 11 de mayo de año anterior, por parte de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitir la acción constitucional a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2. Efectuado el respectivo reparto, el Magistrado decidió declararse impedido por haber sido el Ponente de la decisión atacada por la acción3, decisión idéntica tomada por su compañera de Sala luego de remitido el expediente4. Una vez llegado el conocimiento, mediante providencia del 14 de junio de 2017 se avocó el conocimiento de la acción de amparo, admitiéndose la misma, vinculándose a los Magistrados Ponentes de la decisión atacada y

ordenándose la notificación a los sujetos procesales5. En virtud de la respuesta ofrecida por la doctora Liliana Rosales España, ExMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el despacho de primera instancia decidió desvincularla mediante auto del 16 de junio de 2017 y vincular a los despachos de los Magistrados José Luis López Becerra y Álvaro Acevedo Leguizamón (Fl. 93). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  La doctora Liliana Rosales España, Ex – Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó se le desvinculara del amparo solicitado pues ya no ostentaba dicha calidad, por lo cual debía vincularse al actual titular del despacho doctor José Luis López Becerra quien era el llamado a ejercer la legitimación por pasiva. Finalmente advirtió que el 2 Fls. 67 al 71 del c.o. 3 Fls. 40 y 41 del c.o. 4 Fls. 43 a 45 del c.o. 5 Fls. 77 del c.o. 4 ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01 accionante pretendía reabrir un debate terminado, el cual además no contaba con el requisito de la inmediatez pues habían transcurrido más de 6 meses.  El Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca doctor José Luis López Becerra, indicó que las interpretaciones de los jueces de la república en las sentencias judiciales no podían ser calificadas

como vías de hecho pues estaban amparadas en el principio de autonomía funcional, además que se trata de revivir debates debidamente concluidos, pues no se observa la falta de necesidad de intervención constitucional, con lo cual solicitaba se negara el amparo interpuesto.  El Magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia ya que no se cumplía con el término previsto en el ordenamiento para interponer la acción constitucional ya que dejó transcurrir más de 6 meses para acudir ante el Juez de tutela. Además, que no existía en la decisión adoptada por esa Colegiatura vestigios de desviación del ordenamiento jurídico, pues no había sido voluntad subjetiva de la Sala, sino de la observancia de las garantías fundamentales. Indicó también no observarse ninguna de las causales de procedibilidad pues la decisión se tomó con fundamento en la Constitución Política, de allí que solicitara la negación de la acción. FALLO IMPUGNADO El 28 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia en el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el sancionado disciplinariamente doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y trabajo, con ocasión a las decisiones emitidas el 22 de mayo de 2015 y 23 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se sancionó por haber

infringido la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, pues “no ha existido vulneración alguna de los derechos 5 ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01 fundamentales invocados por el gestor de esta acción constitucional y que por el contrario el amparo deviene improcedente, a ello se procederá por parte de ésta Sala de Decisión…”6 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior el accionante, en un escrito donde manifestó fundamentalmente no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues no fueron resueltos todos y cada uno de los argumentos presentados por él en la acción de tutela, de allí que solicitara una decisión conforme a derecho, pues había evitado el remate de un bien inmueble a una familia de escasos recursos económicos. Por lo anterior explicó que se debía revocar la sentencia proferida por la primera instancia, pues sus peticiones estaban sustentadas en jurisprudencia constitucional y las pruebas allegas en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 (vigente para el momento de la interposición de la acción de tutela), esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la

presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 02 de 2015, se adoptó una reforma a la rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 Fls. 115 a 142 del c.o. 6

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Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de las acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer , no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente. 7

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CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO

RADICADO No. 110010102000201700774 01 1.1.1 Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, en calidad de sancionado disciplinariamente por las salas de instancia, motivo por el cual interpuso la acción por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 1.1.2 Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 23 noviembre de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión objeto de reproche por parte del accionante, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia apelada y se confirmó la sanción impuesta al profesional, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 9 de mayo del año 2017, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado, y por contera se nieguen las solicitudes presentadas por los distintos accionados solicitando la declaratoria de improcedencia por la falta del presente requisito. 1.1.3 Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela, no se encuentra otro mecanismo judicial viable y procedente,

en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 8 ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01 1.2 Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, en contra del fallo judicial emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 22 de noviembre de 2016, mediante lo cuales se dispuso revocar parcialmente la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 22 de mayo de 2015, disponiendo absolver al profesional del derecho FERNANDO SAAVEDRA CHAUX de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 dela Ley 1123 de 2007 y confirmó la sanción de la falta prevista en numeral 8 del artículo 33 a título de dolo, confirmando la sanción consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por cuanto a través de la sentencia judicial que lo sancionó se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, en tanto el fallo de instancia violaron de manera directa la Constitución Política pues se presentó un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo o material, pues

además de no tenerse en cuenta la atenuación de la sanción disciplinaria al haber sido absuelto de una de las faltas impuestas en primera instancia, tampoco se analizó al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el cual ordenó la terminación anormal del proceso por la necesidad de acreditar la reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación por tratarse de una vivienda adquirida bajo el sistema del UPAC. En el recurso de impugnación se hicieron igualmente las mismas argumentaciones y consideraciones puestas de presente en la acción de tutela, básicamente sin traer nada nuevo para atacar por vía del recurso la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. 9

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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIAS

JUDICIALES.

Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/097, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese

sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad 8. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez”. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237

de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 10 ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01 resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental”. Para que prospere (procedencia específica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”10. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200811, “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los 9 Sentencia T-522/01 10 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 11 Sentencias t-909 de 2006, T955 de 2006, T966 de 2006, T1044 de 2006 y T1068 de 2006, entre otras. 11

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jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”12. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como los fundamentos atacados por el accionante son los denominados defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo material, la presente decisión se centrará en desvirtuar los mismos, pues tal como se indicará más adelante ninguno cuenta con vocación de prosperidad. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO MATERIAL Respecto de los anteriores defectos, resulta importante traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión de los mismos de la siguiente manera: “(…)

4. El defecto procedimental absoluto. 4.1. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. 12 Sentencia T-286 de 2006.

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La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.13 4.2. En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.”14 De igual manera esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su

competencia15; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes16 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus 13 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 13 ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01 pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”17. 4.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales18; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera

sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico19; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”20. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado21.

5. Defecto sustantivo o material. 5.1. Esta corporación ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, señalando que este se configura cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”22. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 18 “ibídem” 19 “Sentencia C-590 de 2005” 20 Corte Constitucional, Sentencia T.264 de 2009. 21 Al respecto ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2009.

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Bajo este contexto, ha sostenido que la construcción dogmática del defecto sustantivo “parte del reconocimiento que la competencia asignada

a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”23. 5.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado el ámbito de aplicación del defecto en mención, indicando los eventos en los que puede predicarse su existencia, a saber: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’ ; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera

manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’ ; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes , (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución ; (v) cuando un poder concedido 23 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. 15 ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO RADICADO No. 110010102000201700774 01 al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’ ; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto . 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales ; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial . o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.”24 5.3. En el mismo sentido, ha advertido esta corporación que: (i) Cuando hay un error ostensible en la aplicación de una norma, por ejemplo “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica

razonable la disposición”25, el fallo judicial se convierte en una vía de hecho, ya que no se está “ante un problema de interpretación normativa sino ante una decisión carente de fundamento, dictada según el capricho del operador judicial”26. (ii) Si el problema se centra en la interpretación de la norma o del régimen legal en el que se encuentra inscrita, “en principio, no cabe una revisión de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente legal27. Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez constitucional,

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