CSDJ - F11001010200020170077900ADJUNTA20170601154854-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170077900ADJUNTA20170601154854-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201700779 00 (14133-32) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja anónima instaurada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca. ANTECEDENTES 1.- A través de escrito anónimo radicado en esta Corporación el 28 de abril de 2017, se solicita investigar al doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, por su presunto comportamiento personal referente a sus inclinaciones sexuales entre otros. En la denuncia se indicó, en lo pertinente al disciplinable: “Obedece mi afirmación el hecho que éste Magistrado en sus comportamientos social se embriague y olvida el alto grado que ostenta y comportándose vulgarmente con
manifestaciones obscenas a miembros de su mismo género, comportamiento altamente cuestionado en este territorio, donde aún aquí no se admite parejas del mismo sexo. (Sic) Es aún más preocupante la situación laboral cuando se filtran las decisiones que se han de tomar en ese Tribunal, las constantes borracheras que él señor Magistrado sostiene los fines de semana con sus (pollitos), como él le dice a los jóvenes con quien mantiene relaciones, hecho que es aprovechado por ellos (los pollitos) para estar promulgando a voz populi las decisiones de cada proceso que se maneja diariamente allí. Circunstancia que se viene presentando con los auxiliares que laboran y tiene en su despacho, ya que son los mismos con quien el departe los fines de semana…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del
aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del anónimo allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un caso concreto, y tampoco señaló con precisión cuales son las conductas presuntamente reprochables del funcionario, pues en el escrito anónimo se le reprocha fuertemente al Magistrado sus presuntas inclinaciones sexuales, lo cual es netamente de su ámbito personal, más aún en Colombia donde estamos en un Estado social de Derecho y las inclinaciones sexuales de las personas no deben generar ningún tipo de discriminación. Sin que sea factible además, obtener la ampliación de la queja presentada, pues la misma fue radicada por quien se identifica como “Un usuario descontento con la INJUSTICIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE ARAUCA”, en consecuencia, no es posible movilizar el aparato judicial con fundamento en un anónimo con las carencias en la información suministrada en el mismo. Aunado a lo anterior, preciso se aviene indicar por la Sala, que la queja
anónima, se ocupó de criticar supuestas actuaciones del doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, tanto en su vida personal como en el campo laboral, pues presuntamente tiene personal que le ayuda a proyectar sentencia y las decisiones son conocidas fuera del Despacho antes de ser notificadas a los usuarios de la Administración de Justicia, sin puntualizar los procesos en los cuales se produjeron tales irregularidades, o siquiera el radicado o nombre de las partes para su ubicación. Lo anterior, se advierte de la simple lectura del escrito anónimo donde se indicó: “(…) Es aún más preocupante la situación laboral cuando se filtran las decisiones que se han de tomar en ese Tribunal, las constantes borracheras que él señor Magistrado sostiene los fines de semana con sus (pollitos), como él le dice a los jóvenes con quien mantiene relaciones, hacho que es aprovechado por ellos (los pollitos) para estar promulgando a voz populi las decisiones de cada proceso que se maneja diariamente allí. Circunstancia que se viene presentando con los auxiliares que laboran y tiene en su despacho, ya que son los mismos con quien el departe los fines de semana. Lo anterior ocurre en razón y es de conocimiento general de Arauca, que el doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, tiene laborando por su cuenta a dos (2) personas y según ellos mismos les paga para sacar las providencias. Uno labora desde el año pasado (FABER) y otro fue vinculado recientemente (MAURICIO), que a voz pópuli viene señalando que es
AUXILIAR DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL y trabaja directamente para MACÍAS” Afirmaciones estas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. Así pues, la queja anónima, carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto del doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS y menos aún los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, pues se itera, los gustos sexuales de las personas escapan totalmente de la órbita disciplinaria de los funcionarios. Debe indicarse además por la Sala que, la interposición de quejas anónimas no tienen ánimo de prosperar, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en consonancia con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, normas que regulan el tratamiento a impartir frente a la interposición de quejas o escritos anónimos. Por lo anterior, no se puede establecer una irregularidad o una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, Magistrado del
Tribunal Superior de Arauca, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con el doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja anónima presentada en relación con el doctor VÍCTOR HUMBERTO RUBIANO MACÍAS, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial