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CSDJ - F11001010200020170078000ADJUNTA20170714114633-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170078000ADJUNTA20170714114633-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700780 00 Aprobado según acta N. 53 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por el señor Carlos Zuleta Betancourt. HECHOS El señor Carlos Zuleta Betancourt dice que la Magistrada se negó a recibirle el trámite de una tutela, impidiéndole el acceso a la justicia vulnerando sus derechos fundamentales, enviándola a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pero la Procuraduría dice que envió directamente la documentación, lo que no es verdad, y no puede demostrarlo. Luego dice que la Magistrada debe ser investigada disciplinariamente, porque se negó a “notificar en la acción de tutela, a la entidad que reemplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien es propietaria del 50% de un bien incautado”. Esta queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Se ordenó enviar a esta Sala, en auto de 21 de marzo de 2017, previa constancia

secretarial de que la petición de nulidad de la acción de tutela decidida por la

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700780 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Magistrada mencionada, y que hizo llegar a ese Despacho la Procuraduría, había sido enviada a ese Despacho por competencia en el trámite de tutela.

ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El proceso fue sometido a reparto el 16 de mayo de 2017, y en auto de 5 de junio de 2017, se asumió indagación preliminar, en contra de la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes. Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de tutela de Carlos Zuleta Betancourt contra la Superintendencia de Sociedades, y Ángela María Echeverry Ramírez y María Victoria Londoño Berlín, Jueces concursales de la Superintendencia, tomada de la página web de la Rama Judicial, al estar inactiva la consulta ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, el señor Carlos Zuleta Betancourt se queja de que en un proceso de pertenencia con radicado “13-2013-001”, se presentó por la demandada, una excepción previa de cosa juzgada, que fue resuelta por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión, en auto de 29 de mayo de 2015, declarándola no probada, decidiendo el Juzgado no revocarla y concediendo el recurso de apelación, que correspondió a la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el cual, hasta la fecha de presentar la queja, 21 de abril de 2016, no había sido resuelto. En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones la impresión de la página web de la Rama Judicial, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia, de la acción de tutela de Carlos Zuleta Betancourt contra la Superintendencia de Sociedades, y Ángela María Echeverry Ramírez y María Victoria Londoño Berlín, Jueces concursales de la Superintendencia, con radicación 08001220500020160027601, que el 11 de agosto de 2016, fue radicada la impugnación y pasó al despacho al día siguiente. A los 10 días hábiles siguientes, el 24 de agosto de 2016, se declaró la nulidad de toda la actuación y se ordenó remitir la tutela a otro Despacho por competencia, librándose telegrama al quejoso, quien presentó memorial impugnando la decisión, el 19 de septiembre de 2016, y el 20 de los mismos mes y año, mediante oficio 11734, fue enviada la mencionada acción, a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, siendo esa la última actuación. Resulta inexplicable que el señor Carlos Zuleta Betancourt acuda a la queja disciplinaria en contra de la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, guardando silencio sobre el trámite realizado, que fue el anulado por la Sala de Casación Laboral de la Corte

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Suprema de Justicia, pues si no tenía competencia al tenor del Decreto 1382 de 2000,

la Corte debía enviarla al competente. Según se entiende del escrito del quejoso, pretendió una nulidad contra esa decisión, sobre la base de que ha debido ser notificada la entidad que reemplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser la propietaria del 50% de un bien incautado, para lograr así que la Magistrada tuviera la competencia, al tratarse de una entidad del orden Nacional. Sin embargo, no todas las entidades de ese orden, dan competencia a los Tribunales Superiores, pues su naturaleza jurídica también es considerada en el mencionado Decreto, para establecer las reglas de reparto en tutela. Además, la decisión que pudo tomar la Magistrada, es propia de la autonomía funcional y de la independencia judicial, al tenor del artículo 230 de la Carta Política, que sujeta al Juez y a los Magistrados a la Ley, alejándolos del poder disciplinario de estas Salas. Por otra parte, ningún auto es apelable en tutela, pues el Decreto 2591 de 1991, dispone que únicamente procede la impugnación contra el fallo y la revisión discrecional en la Corte Constitucional. Y es extraño que presente la queja, más de un año después de sucedidos los hechos, el 17 de marzo de 2017, lo que indica que su único interés es el de lograr revivir causas perdidas, lo que no puede ser el objeto de las acciones disciplinarias. Finalmente, en la constancia secretarial de pase al Despacho, ante el Seccional del Atlántico donde es presentada la queja, lo mismo que en el auto remisorio de 1 de marzo de 2017, queda en claro que no se presentó con antelación ninguna queja por el

señor Carlos Zuleta, sino la solicitud de nulidad del “fallo” dictado por el Tribunal, que presentó este ante la Procuraduría General de la Nación, pero debido a su desinformación, fue enviado al mismo Tribunal por competencia, correspondiendo al secretario del mismo, darle el curso que le correspondía, y no a la Magistrada. El quejoso no tuvo reparos en denunciar a la magistrada Sustanciadora, conociendo perfectamente que ella sí tramitó la acción y se decretó la nulidad, enviándola a un juez de inferior categoría.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, mal puede estar denunciando hechos que jamás ocurrieron, o que no constituyen falta disciplinaria de la Magistrada denunciada.

Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor de la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 (subrayado fuera de texto) “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 29.06.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 29.06.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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