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CSDJ - F11001010200020170078100ADJUNTA20170905101647-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170078100ADJUNTA20170905101647-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700781 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. “Sección Tercera” y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa, instaurado a través de apoderado judicial, por Harold Leibnitz Chaux Campos contra el señor OSCAR Mauricio Zarate para que se declare que el demandado es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a la estación de transmilenio de la Calle 40Sr de Bogotá, el día 26 de julio de 2013. HECHOS Y ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Harold Leibnitz Chaux Campos en calidad de Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, presentó el día 12 de diciembre de 2013, medio de control de reparación directa contra el señor Oscar Mauricio Zarate, por los presuntos perjuicios causados por este, a la estación de trasmilenio de la Calle 40Sur de Bogotá, con base en lo siguiente:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700781 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “PRIMERO: Con oficio radicado IDU 20135260863882, de 29 de julio de 2013, la empresa Trasmilenio S.A., informa a la subdirección técnica de Mantenimiento del Subsistema de Transporte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, que in vehículo particular

(volqueta) las pacas UPR-191, que circulaba por el carril exclusivo sentido SurNorte, ocasiona unos daños en el costado norte de la estación calle 40 Sur, Avenida Caracas, de la ciudad de Bogotá, afectando de forma grave el mobiliario, barandas caneca de la basura y semáforo peatonal.

SEGUNDO: El hecho se produjo, aproximadamente a las 4:15 a.m. del día 26 de julio de 2013, y se pudo establecer que quien conducía el vehículo, era el señor OSCAR MAURICIO ZARATE… TERCERO: En virtud del convenio interadministrativo No. 01 celbrado entre el IDU, el Departamento Administrativo de la defensoría del espacio público y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, TRANSMILENIO S.A.; le corresponde al IDU, al tenor del ditado convenio Capitulo 3, CLAUSULA NOVENA (9), conservar, mejorar y efectuar mantenimiento de los corredores viales, puentes peatonales y plazoletas que componen la infraestructura destinada de manera especial y exclusiva para la operación del Sistema de

Transporte público masivo Urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor.

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, el perjuicio causado por este particular, debe ser reparado y para tal efecto, la dirección técnica de mantenimiento del IDU, con memorando IDU No. 20133660208653, estimo los perjuicios ocasionados por el señor OSCAR MAURICIO ZARATE, en la suma de $3.321.679,49” (sic a lo transcrito) Conforme a lo anterior, solicitó se declare responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados y como consecuencia de ello se sirva reconocer a la parte demandante la suma de $3.321.679,49 pesos.

Sometida la demanda a reparto, el 12 de diciembre de 2013, le correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá “Sección Tercera”.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. “Sección Tercera”.- Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, el titular del mismo, mediante proveído de 11 de octubre de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700781 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 134 de 2011, el cual cita parcialmente, a saber: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…) Finaliza su intervención en los siguientes términos: “dicho lo anterior, es claro que el caso que ocupa la atención del Despacho no encaja en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo arriba mencionado, pues si bien la parte demandada en un particular, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda no actuaba siguiendo ninguna instrucción ni mediaba orden alguna…” 1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2. Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.- Allegadas las diligencias, el titular del Despacho, a través de auto de 27 de enero de 2017 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Indicó que las pretensiones incoadas por la parte demandante encajan en el medio de control de reparación directa enunciado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo teniendo en cuenta que en el inciso tercero plasma lo siguiente: “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. 1 Folios 128 y 129 c.o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4

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Radicado N° 110010102000201700781 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del medio de control de reparación directa incoado a través de apoderado judicial, por el señor Harold Leibnitz Chaux Campos en calidad de Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, contra el señor Oscar Mauricio Zarate, por los presuntos perjuicios causados por este, a la estación de trasmilenio de la Calle 40Sur de Bogotá.

Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) es una entidad pública creada mediante acuerdo No. 19 de 6 octubre de 1972 como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan Nacional de Desarrollo y otras funciones. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante Convenio Interadministrativo No. 01 de 2000 suscrito por el IDU y Trasmilenio S.A., se le asignó la competencia al primero de “conservar, mejorar, y efectuar

mantenimiento de los corredores viales, puentes peatonales y plazoletas que componen la infraestructura destinada de manera especial y exclusiva para la operación del Sistema de Transporte público masivo Urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor” 2. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1696 de mayo 28 de 2009 “por medio de la cual se delegan funciones en los subdirectores Generales, Directores y Subdirectores Técnicos del IDU” en su artículo décimo segundo modificado por artículo 1 de la Resolución del IDU 4395 de 2010, delegó en el Director Técnico de Gestión Judicial, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo del Consejo Directivo 002 de 2009 y el Manual de Funciones y Competencias Laborales, lo siguiente: “(…) 2. Otorgar poderes a los servidores públicos del IDU o a particulares que tengan la calidad de abogados titulados, inscritos y en ejercicio para que adelanten la defensa de los intereses de la Entidad…” Abordado lo anterior, por la naturaleza o materia del caso bajo estudio se tiene que lo pretendido por la parte actora a través del medio de control de reparación directa, es que se declare al señor Oscar Mauricio Zarate responsable administrativa y extracontractualmente, de los daños y perjuicios ocasionados a la estación de Trasmilenio de la Calle Sur de Bogotá, hechos presuntamente acaecidos el 26 de julio de 2013; como consecuencia, se le condene a pagar una suma de dinero por le perjuicios materiales causados. La acción de reparación directa, se ha definido en la órbita Jurisprudencial como

aquella “acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás 2 capítulo 3, cláusula novena. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indemnizaciones que correspondan. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado”3.

Pues bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo plasma el medio de control de reparación directa, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten

perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Por su parte, el artículo 155 del código en mención, asignó la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 3 Corte Constitucional, Sentencia C644 de 2011, Magistrado Ponente. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, es claro para esta superioridad que el medio de reparación directa faculta al particular cuando el Estado le ha causado un daño antijurídico; pero además, el Estado también puede hacer uso de dicha acción cuando sus intereses se vean afectados por la actuación de otra entidad pública o de un particular, que para el

sub lite, recae sobre la segunda consideración. Aunado a lo anterior, no hay duda que la demanda es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo prevé las norma de competencia citada, lo que lleva a esta Colegiatura a asignar su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. “Sección Tercera”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. “Sección Tercera” y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa, instaurado a través de apoderado judicial, por Harold Leibnitz Chaux Campos contra el señor OSCAR Mauricio Zarate, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en esta ocasión por el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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