CSDJ - F11001010200020170078200ADJUNTA20170818125043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170078200ADJUNTA20170818125043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700782 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas mediante oficio No.SJDC-17-2551 de abril 21 de 2017, remitió por competencia a esta Superioridad, queja del señor HERNANDO RAMÍREZ
ARBOLEDA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MANIZALES.
Se trae a colación de ese escrito inconcreto y difuso de 99 folios contentivos en medio magnético presentado en marzo 29 de 2017, los siguientes apartes: “…Bien sabemos que, uno de los testimonios poco confiables, así provengan de una persona con la investidura de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito, es la de la víctima, como en este caso ocurre, dado el inusitado interés que le asiste frente a las resultas del proceso, no solo a
nivel personal sino en lo tocante con la judicatura en general.- A lo anterior, se adiciona la animadversión del H. Magistrado frente al señor RAMÍREZ ARBOLEDA, dado que, como consecuencias de las denuncias instauradas en su contra, las voces del quejoso han llegado al Consejo Superior de la Judicatura. Otro tanto ocurrió con los otros dos testimonio del cargo, esto es, los de las doctoras HERRERA HOYOS Y RODRÍGUEZ AGUIRRE, Juez de la República y Directora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, en su orden, quienes, por obvias razones, ven a los Magistrados como sus “superiores”, a quienes les deben no solo respeto sino sumisión y lealtad. Y como descartar la influencia que, en el testimonio de las dos profesionales declarantes, si bien es cierto ya no tienen dependencia directa con aquél, si tienen deuda de gratitud: La una por su postulación al cargo de juez, y la otra, por haber recibido del H. Tribunal Superior la oportunidad para cursar su judicatura como prerrequisito para optar su título de abogada, sentimientos que son propios del ser humano y por ende, comprometedores al momento de enfrentar un acto que exija solidaridad con la persona que incidió en tales eventos?. Para actuar en calidad de testigo, la independencia del juez no tiene ningún efecto, pues no se está actuando en calidad de tal, y en el caso en cita, se da una situación ventajosa para el denunciante, como lo es que el procesado no contó con la presencia de testigos, dada la calidad del acto
que se surtía y en cuyo desarrollo se dieron los hechos: una ampliación de denuncia a través de comisionado, acto que, por su naturaleza, no es público”.” Al respecto se hace necesario por esta Sala precisar desde ya, que los anteriores acápites son unas de las múltiples referencias que el quejoso señala en todo su escrito referente a “magistrados” de distintas Corporaciones; y del cual se advierte, que a pesar de haberse efectuado una exhaustiva lectura, no se advierte coherencia y concreción respecto de conducta irregular presuntamente cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna
cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber informado sobre la existencia de presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, no se logró concatenación alguna respecto de los hechos relatados por el quejoso y una posible conducta reprochable disciplinariamente, a pesar de la detallada lectura que se dio a la misma; lo anterior por cuanto el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, se encargó de traer a colación en su denuncia, el actuar de distintos funcionarios judiciales y corporaciones. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se reitera que el señor RAMÍREZ ARBOLEDA no aportó información mínima necesaria que sirva como punto de partida a esta Colegiatura para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que para atribuir conducta a funcionario judicial es menester contar con aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico poner en marcha el aparato jurisdiccional sin contar con datos específicos como base, referentes a la clase del proceso o las partes del mismo, o incluso su número de radicación,
el cual permitiría indagar lo pertinente respecto de la situación o estado del proceso. En este sentido, resultaba indispensable para esta Superioridad tener claridad por lo menos en cuanto a la corporación en la que se encuentra el presunto proceso, dado que como se expuso, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, hizo referencia a tantas jurisdicciones, y números de radicación, que no se logró extraer en concreto cual era el objeto de su denuncia. Ahora bien, se advierte además, que en el escrito contentivo de queja, inicialmente dirigido al Presidente de la República, el quejoso afirmó:
“ULTIMO ACTO DE PERSECUCIÓN, ESTIGMATIZACIÓN,
DISCRIMINACIÓN, ACOSO MALTRATO LABORAL SINDICAL. ACTO GRAVE DE CORRUPCIÓN. FALSO POSITIVO JURÍDICO. si fuera cierta de manera alguna resulta trascendente para el proceso penal que se adelantaba, pues sí el doctor REYES CUARTAS tenía o no disposición para conciliar, no tenía implicaciones en el asunto. Las sanciones impuestas al liquidador Caja Agraria por desacato a la tutela T-323 de 2.005, quedaron sin efecto por sentencia de tutela 1100102030002007-01747-00 de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia en noviembre 13 de 2.007. Jaime Orlando Santofimio, magistrado ponente, expresó que "los demandados no le garantizaron a la funcionaria el derecho al debido proceso, por cuanto no le dieron la oportunidad de que se expusieran las razones por las cuales (Irene Patricia López) no había asistido a su lugar de trabajo. Es así como la conducta desplegada por los entonces magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena fue
inexplicablemente violatoria en de sus funciones constitucionales y legales”. Lo anterior contribuye aún más a colegir lo inconcreto y difuso de las afirmaciones relatadas en el mismo, pues se advierte nuevamente que la queja cuenta con 99 folios, en la cual se hicieron afirmaciones en similares condiciones a las anteriormente expuestas, es decir, sin un hilo conductor que permita arribar a lo que el quejoso pretendía denunciar. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de
la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial