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CSDJ - F1100101020002017007830020170918121930-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017007830020170918121930-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Expediente No. 110010102000201700783-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva propuesta por la señora ZURINALDA INÉS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. La señora ZURINALDA INÉS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ inició proceso ejecutivo singular contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, pretendiendo el pago de 17 salarios mínimos legales vigentes reconocidos en el acto administrativo No. 20157208656181 del 8 de mayo de 2015, por concepto de indemnización a las víctimas del desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

MONTERIA Mediante auto del 27 de julio de 2016, dicho despacho consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto la pretensión de la accionante persigue el pago de una indemnización a cargo de una entidad del derecho público y por ende, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de los litigios en los que estén involucradas entidades públicas. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2016, el Juez consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto la jurisdicción administrativa solo conoce de los ejecutivos que tengan origen en condenas 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201700783-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ impuestas por esa Jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales y en contratos estatales y por ende en el presente caso no se cumple con dichos presupuestos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6. del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201700783-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto la señora ZURINALDA INÉS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ inició proceso ejecutivo singular contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, pretendiendo el pago de 17 salarios mínimos legales vigentes reconocidos en el acto administrativo Nª 20157208656181 del 8 de mayo de 2015, por concepto de indemnización a las víctimas del desplazamiento forzado. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de

clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201700783-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción.

En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada

por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -Art 104 de la Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados

por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2971 de esa misma codificación, que 1 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

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Expediente No. 110010102000201700783-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemente o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma asilada para definir de ella competencia y menos jurisdicción.

Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una indemnización con base en el acto administrativo No. 20157208656181 , es decir, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial -Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el

artículo 15 del Código General del proceso2, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible

a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201700783-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para su información.

Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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