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CSDJ - F11001010200020170078400ADJUNTA20170906093203-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170078400ADJUNTA20170906093203-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700784 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala, sobre la posibilidad de decidir sobre el memorial presentado por el señor Jesús Salvador Villegas Sánchez, por intermedio de apoderada, que tituló “conflicto de competencias”. HECHOS El señor Jesús Salvador Villegas Sánchez, por intermedio de apoderada, dice que es propietario de dos predios en la ciudad de Ocaña N.S., sobre los cuales realizó una división material el 28 de septiembre de 2012, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, registró sobre ellos medida cautelar el 5 de septiembre de 2013, consistente en la suspensión provisional de la libre disposición al dominio, en el proceso de justicia y paz, seguido conforme a la Ley 975 de 2005, sobre ambos inmuebles. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente Se agotó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas, de la Dirección Territorial Norte de Santander, el trámite de inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo cual, sobre uno de los inmuebles, solicitó el levantamiento de dicha medida, respondiéndole esta entidad que la competente era la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, pero a su vez, en el Tribunal le respondieron que la competente era la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La apoderada presentó derechos de petición a ambas entidades, respondiendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que ese inmueble fue excluido del RTDAF, y que la medida debía cancelarla la entidad que la decretó. A su vez, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2016, respondió que la competente era la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y que si no estaba de acuerdo, debía enviarlo a esta Sala, para dirimir el conflicto. Pero, considera que de conformidad con el artículo 254.6 de la Constitución Política, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no hace parte de la Rama Judicial. Solicitó que se resuelva el conflicto, para que el organismo competente libere el inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y para acreditar sus dichos anexa copia de los certificados de tradición y libertad, y de las respuestas de

ambas entidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de la apoderada del solicitante, debería la Sala resolver a cuál de las presuntas autoridades en conflicto, habrá de asignarle la competencia, si no fuera porque no hay conflicto. 3.- La solución al supuesto conflicto Por una parte, no hay norma que habilite a un particular a provocar un conflicto, menos aun cuando la legislación procedimental penal que remite a la procedimental civil, trae la solución al caso, que consiste en la imposición de una medida cautelar sobre un bien inmueble, la cual al parecer ya no tendría objeto de estar vigente, y los recursos que pueden interponerse en contra de las decisiones desfavorables. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente Lo que se observa es que la abogada, lejos de litigar ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pretendió solucionar el problema mediante derecho de petición, recibiendo como respuesta un oficio y no un auto.

Además, al tiempo que manifiesta la competencia de esta Sala, para resolver un conflicto que debe plantear la autoridad administrativa, en cuyo caso se enviaría directamente el expediente a la autoridad encargada de resolverlo, afirma la peticionaria que una autoridad hace parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, y la otra es una autoridad administrativa, por lo cual esta Colegiatura no se encontraría habilitada para dirimirlo en caso de que estuviera debidamente planteado. Por lo anterior, debe decirse que no puede acudirse a esta Sala, para que se entrometa en asuntos que no son de su jurisdiccion, ni de su competencia, so pretexto de resolver un inexistente conflicto, porque ni siquiera se ha litigado ante el respectivo estrado, haciendo el ejercicio argumentativo y el estudio pertinente para obtener la decisión pretendida, ni se han provocado autos, tampoco ejercido recursos, ni acciones para la protección de los derechos fundamentales. Mucho menos se encuentra un conflicto legalmente propuesto, sino afirmaciones soportadas en unos certificados de libertad y dos respuestas, que de ninguna manera pueden servir para resolver un conflicto como el que se dice propuesto. En consecuencia, debe esta Sala inhibirse de desatar el inexistente conflicto y ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de desatar el inexistente conflicto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, archivar las presentes diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No: 110010102000201700784 00

Referencia: Conflicto aparente

Secretaria Judicial

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