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CSDJ - F11001010200020170078500ADJUNTA20181205145404-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170078500ADJUNTA20181205145404-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201700785 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, en calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. HECHOS La presente noticia disciplinaria fue remitida por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Neiva, mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2017, “con el fin de que se determine si la actuación desplegada por los doctores ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y ROBERTO LOZADA CAMACHO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de las Noticias Criminales 410016000586201305713 y 410016000584201500561, respectivamente, trasgrede la normatividad disciplinaria y en caso de ser necesario adelantar la correspondiente investigación. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700785 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Para tales efectos, adjuntó denuncia instaurada por el señor Luis Alberto Mañozca Reyes, en fecha 30 de septiembre de 2016, señalando que presentó querella penal radicada bajo el No. 4100160005862013-05713, por el punible de Fraude Procesal, y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva.

Enfatizó que el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Seccional de Neiva accedía a todo lo solicitado por el “dilatador CESAR NIETO VELASQUEZ”, que “cuando habla del investigado dilatador CESAR NIETO lo defiende, que aquel si actuó dentro de los parámetros legales. Porque la legislación civil lo permite”, hasta el punto que dicho proceso en una primera oportunidad fue archivado por el representante de fiscalía, pese haberle sido negada una solicitud de preclusión que dicho funcionario hiciera ante el Juez Cuarto Penal de Conocimiento. Finalizó diciendo “para que usted(es) señor(es) como representante del Ministerio Público revisen y analicen todas y cada una de las irregularidades de estas decisiones, tanto de las actuaciones del Fiscal, como las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Superior de la ciudad de Neiva – Huila, como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que con su intervención se verifique la veracidad de la figura de Fraude Procesal”.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Fue repartida la queja en fecha 18 de mayo de 2017 al doctor Camilo Montoya Reyes. Acto seguido, se negó petición de copias elevada por el querellante.

b. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila, 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700785 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia ordenando compulsar copias para que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a la vez que se solicitó copias de las principales decisiones de fondo adoptadas en el proceso penal radicado No. 410016000584201500561, los actos de nombramiento del funcionario, estadísticas y novedades administrativas.

c. La notificación del Ministerio Público data del 30 de noviembre de 2017. d. Por su parte, el funcionario investigado fue notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, en fecha 13 de diciembre de 2017. En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:  Ultima dirección registrada en la hoja de vida del funcionario1.  Actos de posesión, nombramiento, y constancias de sueldo devengado por el doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva2.

 Novedades administrativas reportadas por el funcionario, entre los meses de mayo de 2015 y julio de 20163.  Estadísticas reportadas por el funcionario para los meses de mayo de 2015 a julio de 20164. 1 Folio 161 C.O. 2 Folios 162 a 168 C.O. 3 Folio 214 C.O. 4 Folio 215 y cd adjunto C.O. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700785 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia  Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación -15 de mayo de 2018y la Secretaría Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -15 de mayo de 2018-, mediante el cual se deja constancia que el doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO no cuenta con anotaciones de antecedentes en los 5 años anteriores.  Constancia expedida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual señala que no existe otro proceso que se adelante contra el funcionario investigado, por los mismos hechos de la presente5.  Oficio DS 20-21-F2DT-183 del 5 de diciembre de 2017, por el cual el doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, remite copia de la decisión adoptada al interior del proceso

penal radicado No. 410016000584201500561, en fecha 26 de julio de 2016, en la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resuelve precluir la investigación adelantada contra el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva6. DEFENSA DEL INVESTIGADO En esta etapa, el disciplinable rindió su versión de los hechos mediante escrito adiado 13 de diciembre de 2017, señalando al respecto lo siguiente: “Con acato y respeto he de señalar que revisado con detenimiento el escrito suscrito por el señor Luis Alberto Mañozca Reyes y dirigido a la Vice Fiscal General de la 5 Folio 219 C.O. 6 Folios 169 a 182 C.O. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700785 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Nación, con fecha de radicado 2016-09-30, donde da cuenta de posibles irregularidades por parte de funcionarios judiciales a raíz de acciones promovidas por aquel, el nombre de Roberto Lozada Camacho, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal, no se relaciona de manera expresa, diáfana, situación diferente ocurre con el titular de la Fiscalía Octavo Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, doctor Alirio Cordero Cordero, al igual que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, doctor Hernando Quintero Delgado, de quien el quejoso

disiente de las decisiones adoptadas por estos. En relación a la noticia criminal número 410016000584201500561, impulsada por Luis Alberto Mañozca Reyes en contra del doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, previo reparto me fue asignada, por lo que oportunamente y siguiendo las directrices de la ley 906 de 2004, por el despacho a mi cargo –Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva-, para el 27 de mayo de 2015 se elaboró el programa metodológico –art. 207e impartieron las órdenes de policía judicial al investigador, obteniéndose entre otros elementos materiales de prueba la documentación que acreditaba la calidad de servidor público – Fiscal – del denunciado doctor Cesar Augusto Nieto Velásquez y otros, por posibles irregularidades en el trámite del proceso civil reivindicatorio que cursa en un Juzgado Civil del Circuito de Neiva, y donde Mañozca Reyes tiene interés. Se practicó interrogatorio de indiciado al doctor Alirio Cordero Cordero, donde da cuenta del impulso que dio a la investigación seguida contra el abogado Cesar Nieto Velásquez y otros, resaltando que la misma fue archivada al tenor del artículo 79 de la ley 906 de 2004, ordenando que fue comunicado a las partes. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Con fundamento en los elementos materiales de prueba recaudados el suscrito Fiscal Delegado, para el 20 de junio de 2016 elevó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sala penal, solicitud de preclusión de la investigación a favor del doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° de la ley 906 de 2004”. Seguidamente citó apartes de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de fecha 26 de julio de 2016, en la cual se decretó por unanimidad la preclusión de la investigación seguida contra el Fiscal Alirio Cordero Cordero, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, proceso radicado No. 410016000584201500561 00, tras concluir que no incurrió en delito alguno.

Finalizó diciendo: “Como se reitera la investigación seguida contra el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Alberto Mañozca Reyes, se desarrolló acorde a lo dispuesto por la ley 906 de 2004, respetando los términos previstos en el artículo 175, y las determinaciones adoptadas en el desarrollo de la misma están ajustadas tanto a las normas sustantivas y procedimentales penales, luego de manera respetuosa estimo que de parte del suscrito Fiscal Delegado, no se

avizora falta disciplinaria, por lo tanto dentro del sano ejercicio del derecho de defensa peticiono que la presente indagación sea concluida con archivo definitivo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 150 de la ley 734 de 2002”, aportando a su vez, copia de las anotaciones que sobre el proceso penal se realizó en el Sistema Penal Acusatorio Oral - SPOA. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por el doctor Pedro Ariel Cubillos Ibata Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur Neiva de la Fiscalía General de la Nación, acreditó esta Colegiatura que el doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.112.426 de Neiva, fungió para la época de los hechos, en el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, y además en tal calidad, tuvo a su cargo el trámite de la 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia investigación penal adelantada contra el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, radicada bajo el No. 41001600058400561 00 (fls. 161 a 182 c.o.).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda el asunto que ocupa la atención de la Sala, proviene de la Subdirección 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Neiva, oficio de fecha 28 de marzo de 2017, “con el fin de que se determine si la actuación desplegada por los doctores ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y ROBERTO LOZADA CAMACHO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de las Noticias Criminales 410016000586201305713 y 410016000584201500561, respectivamente, trasgrede la normatividad disciplinaria y en caso de ser necesario adelantar la correspondiente investigación”.

Para tales efectos, se adjuntó denuncia instaurada por el señor Luis Alberto Mañozca Reyes, en fecha 30 de septiembre de 2016, señalando que presentó querella penal radicada bajo el No. 4100160005862013-05713, por el punible de Fraude Procesal, contra los señores Cesar Nieto Velásquez, José Amezquita Orozco, y María Mañozca Reyes, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva. Enfatizó que el doctor Alirio Cordero Cordero, Fiscal Octavo Seccional de Neiva accedía a todo lo solicitado por el “dilatador CESAR NIETO VELASQUEZ”, que

“cuando habla del investigado dilatador CESAR NIETO lo defiende, que aquel si actuó dentro de los parámetros legales. Porque la legislación civil lo permite”, archivando el proceso sin tener presente que ya le había sido negada una solicitud de preclusión elevada ante el Juez Cuarto Penal de Conocimiento. Finalizó diciendo “para que usted(es) señor(es) como representante del Ministerio Público revisen y analicen todas y cada una de las irregularidades de estas decisiones, tanto de las actuaciones del Fiscal, como las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Superior de la ciudad de Neiva – Huila, como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que con su intervención se verifique la veracidad de la figura de Fraude Procesal”. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el devenir del presente disciplinario, la Sala pudo escuchar la versión del inculpado ROBERTO LOZADA CAMACHO, vinculado al proceso por su participación al interior del radicado 41001600058400561 00 como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, donde presuntamente se originaron actuaciones irregulares, señalando directamente dicho funcionario que la presente nunca estuvo dirigida en su contra, para acto seguido mencionar que no existió vicio alguno en el curso del proceso penal enunciado, como quiera el análisis de las pruebas recaudadas le permitió elevar petición de preclusión por atipicidad de la conducta ante

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, acogida por unanimidad en fecha 26 de julio de 2016. Sin mayores elucubraciones se dirá, que el presente asunto debe concluir con la orden de terminación anticipada de la actuación en favor del doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, toda vez que dicho funcionario no incurrió en falta disciplinaria alguna que amerite reproche en esta sede. Vemos que tal como lo manifestó el investigado, la queja nunca se dirigió expresamente en su contra. De hecho, el confuso escrito de querella elevado por el señor Luis Alberto Mañozca Reyes, de fecha 30 de septiembre de 2016, únicamente ataca las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Alirio Cordero Cordero, en su calidad de Fiscal Octavo Seccional de Neiva, durante la investigación penal radicada bajo el No. 4100160005862013-05713, donde al parecer dispuso el archivo de la misma, pese haberle sido negada una solicitud de preclusión que elevó ante el Juez Cuarto Penal de Conocimiento – entiende la Sala que éste funcionario pertenece al Circuito de Neiva, no obstante no fue indicado por el quejoso-, y donde el Fiscal del caso siempre favoreció al “dilatador CESAR NIETO”, que vale mencionar también 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

estaba siendo investigado por el punible de Fraude Procesal, siendo que dichas manifestaciones fueron objeto de compulsa en auto de apertura de indagación preliminar del 29 de septiembre de 2017. Por demás no aparece ninguna manifestación en el escrito contentivo de la denuncia disciplinaria, donde se acuse en menor forma, las actuaciones desplegadas por el doctor LOZADA CAMACHO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, y menos aún, específicamente en el curso del proceso penal radicado bajo el No. 410016000584201500561 00. Pese a ello, dicho funcionario acuciosamente se pronunció respecto de lo acontecido en dicha causa investigativa, impulsada por el señor Luis Mañozca Reyes hoy quejoso, contra el doctor Alirio Cordero Cordero, en calidad de Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, acusándolo de faltar a sus deberes funcionales durante la reiterada investigación radicada No. 410016000586201305713, y por ende prevaricar por omisión. Reconoció que le fue asignada para dar trámite acorde las pautas definidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual para el día 27 de mayo de 2015 elaboró programa metodológico, impartió las correspondientes órdenes a policía judicial, con miras a acreditar la condición de servidor público del denunciado, y a su vez, inspeccionar la investigación que éste había adelantado contra los señores Cesar Augusto Nieto Velásquez y otros, por el punible de Fraude Procesal.

Aportó copia de las anotaciones realizadas en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA respecto del asunto adelantado contra Cordero Cordero, donde se aprecian órdenes de entrevista de fecha 27 de mayo de 2015, orden de búsqueda en base de datos del 10 de septiembre del mismo año, inspección a lugar diferente de los hechos 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia del 15 de septiembre seguido, recepción de entrevista el 17 de septiembre, interrogatorio al indiciado el 22 de diciembre de 2015, y finalmente solicitud de preclusión del 20 de junio de 2016.

Frente a la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, el Tribunal Superior de la Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, por auto del 26 de julio de 2016, resolvió: “No existe duda de que la conducta denunciada formulada por el señor Mañozca Reyes fue infundada y se centró en lo desfavorable que fue para sus intereses las solicitudes de los abogados y principalmente la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de suspender el proceso hasta que se fallara el de pertenencia, siendo razonable que el fiscal Alirio Cordero Cordero advirtiera dicha situación y resolviera archivar la indagación en contra de aquellos y de la señora María Nelly Mañozca Reyes, pues en ningún error se indujo al titular del

citado despacho para que adoptara tales decisiones, ni estas fueron contrarias a la Ley, al punto de haber sido confirmadas por la Sala Civil Familia Laboral de ésta Corporación y dejadas incólumes por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la decisión de archivar las diligencias por el fiscal Cordero Cordero, estuvo precedida de una solicitud de preclusión que fue negada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en cuyo criterio el delegado de fiscalía estaba facultado para proceder de tal forma, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, habiéndose desplegado una juiciosa labor argumentativa y de análisis probatorio por el indiciado en su decisión de archivo, en la que concluyó que la conducta de los investigados era atípica, tal como ahora lo considera ésta Colegiatura. 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Además, no erró el precitado funcionario al aplicar la normativa mencionada, pues los elementos materiales probatorios recolectados le permitían inferir razonablemente que en el comportamiento de los señores César Augusto Nieto Velásquez, José Guillermo Amezquita y María Nelly Mañozca Reyes no existían motivos o circunstancias que permitieran su caracterización como delito, estando facultado legalmente para archivar la indagación, sin que el desacuerdo

que pudiera tener el denunciante con su decisión, pueda enmarcarse en el delito de prevaricato por acción, ya que su disposición no fue contraria a la Ley. Así las cosas, es evidente que el doctor Alirio Cordero cumplió con los deberes que su cargo le imponía e investigó el comportamiento denunciado por el señor Luis Alberto Mañozca Reyes, desplegando las labores que le correspondían como director de la investigación, en el tiempo que le otorgaba la Ley, habiendo proferido las decisiones que el ordenamiento jurídico le autorizaba. En conclusión, de los elementos materiales probatorios presentados y publicitados por la fiscalía, se extracta claramente que el doctor Alirio Cordero Cordero en calidad de Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, no incurrió en el delito de prevaricato por acción, ni omisión, y tampoco en ninguna otra conducta punible, concurriendo la causal señalada en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la preclusión solicitada, al ser atípica la conducta investigada”. Como introito, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, tenemos que las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios judiciales, que pueden verse desplegados bien por el desconocimiento de las normas, aplicación indebida de las mismas, o en 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia definitiva, por actuaciones arbitrarias en perjuicio de los intereses de quienes acuden a la administración de justicia.

Al respecto señala la norma: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Sabiendo esto, y analizada la providencia transcrita, aunado a la prueba que dio cuenta de las actuaciones desplegadas durante el trámite del proceso penal radicado No. 410016000584201500561, salta a la vista que el doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, no incursionó en falta disciplinaria alguna, pues más allá de no existir un señalamiento directo del querellante, que le permita a esta Sala encauzar la actuación disciplinaria por acciones u omisiones determinadas del funcionario, lo cierto es que no se advierten irregularidades que ameriten el reproche en su contra. Esta conclusión es la única posible, por cuanto en la investigación penal objeto de análisis, se dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma procesal, disponiendo en primer lugar el recaudo de elementos materiales probatorios a través del respectivo programa metodológico –artículo 207 Ley 906 de 2004-, y las respectivas órdenes a

policía judicial, permitiéndole llegar a la convicción que la conducta denunciada no revestía delito alguno, habilitándolo para dar aplicación a lo previsto en el artículo 331 del mismo códice, para solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700785 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia De manera alguna podrían considerarse tales actuaciones como arbitrarias, en la medida que fueron desplegadas con el debido soporte legal y probatorio, máxime cuando no era del resorte exclusivo del funcionario hoy investigado la adopción de una decisión que diera por terminado el asunto, sino que su participación se limitaba a presentar la petición de preclusión ante el juez competente para conocer de las solicitudes en procesos adelantados contra los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para el caso particular –artículo 34 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, para que fuera este Juez Colegiado quien determinara la preclusión de la investigación siempre que estuvieran dados las herramientas para ello como en efecto ocurrió.

Es así como la Sala carece del menor indicio que permita avizorar conducta disciplinable alguna cometida por el doctor ROBERTO LOZADA CAMACHO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al interior del trámite penal que se adelantó contra el doctor Alirio Cordero Cordero, en calidad

de Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Ci

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