CSDJ - F1100101020002017007860020170712072722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017007860020170712072722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700786 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –SALA LABORALy el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor CARLOS ALBERTO SIERRA RAMÍREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional. HECHOS Y PRETENSIONES El 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO SIERRA RAMÍREZ, formuló demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional, reconocida mediante Resolución No. 002251 del 3 de febrero de 2011, la cual fue deficitaria por cuanto para el 18 de mayo de 2009, fecha en que presentara la solicitud de pensión de vez al ISS, acreditaba más de 20 años de servicio en el sector oficial y 55 años de edad y no
se tuvo en cuenta el 75% del salario promedio, reportado como IBC por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., que sirvió de base para los aportes a pensionados del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, inclusive. Indicó que no se le reconoció la retroactividad de las mesadas pensionales adeudadas desde el 12 de mayo de 2009, cuando se desvinculó de la Empresa, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO hasta el 11 de abril de 2010 fecha inmediata de reconocimiento de su primera mesada pensional. Como hechos relevantes del proceso que se adelanta para la determinación de competencia se tiene: El demandante laboró al servicio de, antes EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, hoy EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 11 de mayo de 2009 y el último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL C. PROYECTOS en la Subgerencia Solución Infraestructura de Aguas, con una asignación básica de $7.313.487, ostentando la calidad de Trabajador Oficial, conforme a la certificación expedida el 11 de octubre de 2011. (fl.111 y 112 c.o). El 12 de mayo de 2009 le fue aceptada su renuncia y el 18 de mayo de
2009, presentó la solicitud de pensión de vejez ante el ISS, pues acreditaba más de 20 años de servicio al sector oficial y 55 años de edad. El 5 de octubre de 2010 el demandante solicitó nuevamente al ISS, el reconocimiento de su pensión con retroactividad a la fecha en que cumplió los requisitos, instaurando una tutela para que se resolviera su petición, la cual fue resuelta a su favor El ISS, reconoció la pensión de vejez al demandante mediante Resolución No. 002251 del 3 de febrero de 2011 (fl.48 a 53 c.o.). 2.- Actuación Procesal. Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 16 de marzo de 2015, admitió la demanda y dispuso el trámite procesal pertinente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, artículo 41 del C.P.L., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 23 de la Ley 446 de 1998. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO Una vez contestada la demanda y celebrada la Audiencia de Trámite y Juzgamiento el 5 de octubre de 2005, donde el Juzgado de Conocimiento
condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez liquidado desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 11 de abril de 2010 al igual que las mesadas adeudadas con indexación, decisión que fue apelada, por la apoderada de la entidad demandada, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante auto del 19 de abril de 2016, señaló que el litigio planteado debe ser resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho púbico, en tal razón ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín. Concluyó indicando que en el presente asunto la demandada es Colpensiones, entidad pública encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones y el demandante ostenta la calidad de servidor público, precisando que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala la naturaleza jurídica de la entidad demandada es el factor orgánico que determina la competencia. Decisión esta que fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto en disfavor del demandante, mediante auto del17 de noviembre de 2016. Por reparto correspondió el presente asunto al JUZGADO VEINTE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho que mediante auto del 7 de diciembre de 2016, consideró carecer de jurisdicción y competencia para adelantar el trámite procesal ordinario, atendiendo a la calidad de Trabajador Oficial que ostenta el señor CARLOS ALBERTO SIERRA RAMÍREZ, siendo competente la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, específicamente continuando su conocimiento la Sala Laboral del Tribunal 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO Superior de Medellín en segunda instancia y dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto negativo de competencias.
Señaló que: “Si bien el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció la competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de las relaciones de los servidores públicos, también es cierto que el artículo 105 exceptuó del grupo de los servidores públicos, el conocimiento de los asuntos que se deriven de los Trabajadores Oficiales. Entiéndase como servidores públicos a los: Funcionarios Públicos, Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales y por lo tanto, al existir norma expresa sobre la excepción para el conocimiento de los asuntos que se deriven de las relaciones correspondientes a los Trabajadores Oficiales, no corresponde el conocimento al respecto a esta
jurisdicción.” (Sic) Manifestó a su vez que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código de Procedimiento Laboral, determinó la competencia General para la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido
fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de esta norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 11 de marzo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –SALA LABORALcon ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor CARLOS
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C
Referencia: CONFLICTO ALBERTO SIERRA RAMÍREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación y pago de la primera mesada pensional.
El demandante laboró al servicio de, antes EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, hoy EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 11 de mayo de 2009 y el último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL C. PROYECTOS en la Subgerencia Solución Infraestructura de Aguas, con una asignación básica de $7.313.487, ostentando la calidad de Trabajador Oficial, conforme a la certificación expedida el 11 de octubre de 2011. (fl.111 y 112 c.o). En razón a lo anterior, el demandante pretende obtener la reliquidación de la primera mesada pensional, reconocida mediante Resolución No. 002251 del 3 de febrero de 2011, la cual fue deficitaria por cuanto, según los hechos, para el 18 de mayo de 2009, fecha en que presentara la solicitud de pensión de vejez al ISS, acreditaba más de 20 años de servicio en el sector oficial y 55 años de edad y no se tuvo en cuenta el 75% del salario promedio, reportado como IBC por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., que sirvió de base para los
aportes a pensionados del 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, inclusive. Indicó que no se le reconoció la retroactividad de las mesadas pensionales adeudadas desde el 12 de mayo de 2009, fecha de desvinculación de la Empresa, hasta el 11 de abril de 2010 fecha inmediata de reconocimiento de su primera mesada pensional. (fl.48 a 53 c.o.). En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una
entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas
entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento y pago de una reliquidación de mesadas pensionales de un trabajador oficial, que le corresponde a Colpensiones como entidad encargada de
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO la Seguridad Social, de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus : especialidades laborales y de seguridad social conoce de
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
De otra parte este mismo artículo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Ordinaria Laboral, por cuanto el material probatorio aportado al plenario se observa que el último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL C. PROYECTOS en la Subgerencia Solución Infraestructura de Aguas, con una asignación básica de $7.313.487, ostentando la calidad de Trabajador Oficial, que pretende en síntesis se le reliquide su mesada pensional por parte de COLPENSIONES, entidad
responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por expresa disposición de la norma en comento y tal como ha sido el precedente de esta Sala: “(…) [se] formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C Referencia: CONFLICTO último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa...
Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –SALA
LABORALCON OCASIÓN DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL
PRESENTADA POR EL SEÑOR CARLOS ALBERTO SIERRA RAMÍREZ
CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN -SALA LABORALPARA QUE CONTINÚE CON EL
CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO
VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO. 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700786 00 C
Referencia: CONFLICTO
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11