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CSDJ - F11001010200020170078700ADJUNTA20180307115753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170078700ADJUNTA20180307115753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700787 00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por los señores Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico, y José Domingo Pernia, contra la Magistrada Diva Cabrales Solano del Tribunal Administrativo de Córdoba. HECHOS Los quejosos en calidad de Nokos Mayores del Cabildo Mayor del Rio Sinú y Verde presentaron querella con fundamento en los siguientes hechos: Aseguran que en el mes de noviembre de 2016, presentaron acción de tutela contra la empresa URRA S.A. con el propósito de que se respete la autonomía indígena como derecho fundamental protegido por la constitución de 1991, obligando a la parte accionada a cumplir con el fallo del 20 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700787 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dicha acción fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, el día 03 de noviembre de 2016, con radicación No. 2016-00160, presentándose por parte de la actora, ampliación de la acción el 08 y 18 de noviembre de 2016.

Que el día 18 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento amparó los derechos invocados por la parte actora y ordenó a la empresa URRA S.A. iniciar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para dar cumplimiento al fallo del tribunal de justicia y sabiduría indígena. Contra esa decisión se interpuso impugnación y solicitud de nulidad, al ser negada esta última, se concedió la primera. Una vez fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala Tercera de Decisión, con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano, luego de haberle sido negado el impedimento presentado, dejó sin efecto el auto que negó la nulidad y ordenó devolver el expediente a la primera instancia, para que se pronunciara de fondo sobre dicha solicitud. Indicó que por auto del 12 de enero de 2017, el Juzgado negó la solicitud de nulidad y

concedió la impugnación, auto que fue apelado, concediéndose el recurso de apelación contra ese auto. El 20 de enero de 2017, fue confirmado el auto por la Magistrada Diva Cabrales Solano y admitió la impugnación. Aseguró que en ese auto también se requirió al Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, para que informara en el término de dos días si la empresa URRA S.A. E.S.P compareció al proceso en el cual se dictó sentencia de fecha 20 de agosto de 2016, y en caso tal allegar los soportes. A lo cual se respondió el 20 de enero de 2017, “de manera humilde, transparente y de acuerdo a sus usos costumbres la forma como se notificó a la empresa URRA S.A. en este proceso de la legislación indígena”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700787 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dijo que el 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ponencia de la doctora Diva Cabrales Solano, profirió fallo de segunda instancia y declaró la improcedencia del amparo.

Consideró que si bien la magistrada se declaró impedida, porque su hermana trabaja en la empresa URRA S.A. ESP, y el mismo le fue negado, lo cierto es que “su solicitud es demasiado escueta cuando dice que la base del impedimento es que su hermana trabaja en URRA, pero no insiste a la sala en su impedimento, explicándoles a sus colegas la clase de cargo que se hermana está asumiendo en la empresa URRA”. Además que emitió un fallo con “argumentos absurdos” en contra de la autonomía indígena del pueblo emberra, pues manifiesta que el procedimiento de notificación es irregular y le impone a los sabios como deben notificar. Allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del caso en estudio En el presente asunto el quejoso básicamente se duele que si bien la magistrada inculpada se declaró impedida, porque su hermana trabaja en la empresa URRA S.A. ESP, y el mismo le fue negado, lo cierto es que “su solicitud es demasiado escueta cuando dice que la base del impedimento es que su hermana trabaja en URRA, pero no insiste a la sala en su impedimento, explicándoles a sus colegas la clase de cargo que se hermana está asumiendo

en la empresa URRA”. Además que emitió un fallo con “argumentos absurdos” en contra de la autonomía indígena del pueblo emberra, pues manifiesta que el procedimiento de notificación es irregular y le impone a los sabios como deben notificar. Sea lo primero advertir que del recuento hecho por el quejoso y de las copias allegadas, no se advierte irregularidad alguna que pueda ser endilgada a la Magistrada, en razón de su impedimento, pues claramente ella procedió a manifestarlo por oficio de fecha 30 de noviembre de 2016, por considerar que podría verse afectada su imparcialidad, no obstante al declararse infundado por auto del 06 de diciembre de 2016, su deber era asumir el conocimiento de la acción de tutela y darle el correspondiente trámite, como efectivamente lo hizo. De las copias allegadas igualmente se logró establecer, que por decisión del 10 de febrero de 2017, la Magistrada Diva Cabrales Solano en Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió revocar la sentencia de tutela de fecha 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar declarar la improcedencia, al considerar: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “(...) se puede colegir que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-652 de 1998, señaló quienes serían los beneficiarios de la indemnización ordenada, estos son, la población de la comunidad Embera Katío, además señaló la constitución de un fondo para la indemnización y compensación de los efectos del proyecto y señaló la forma en la que se realizaría el pago (….). Por lo que puede concluirse que en el presente caso ya existe un pronunciamiento de fondo, que surte los efectos de Cosa Juzgada Constitucional y en consecuencia esta Sala no puede retomar el estudio sobre un tema ya debatido, tal como se explicó en líneas anteriores, por lo que la presente acción resulta improcedente.

Aunado a lo anterior, es preciso apuntar que si aun en gracia de discusión se concluyera que la presente acción es procedente, no puede olvidarse que el derecho a la autonomía indígena no es absoluto, pues, en desarrollo de los procesos adelantados por la Jurisdicción especial indígena deben respetarse ciertos derechos mínimos a las partes, (…) (…) En este sentido, el derecho al debido proceso y legalidad del procedimiento deben ser cumplidos inclusive en desarrollo de la cosmovisión de cada una de las comunidades indígenas cuando adelantan el proceso especial de dicha jurisdicción, esto presupone

la preexistencia de las normas y procedimientos en dicha comunidad y el cumplimiento de los mismos, sin embargo al analizar el acervo probatorio se puede advertir que la empresa URRA S.A. no fue notificada en debida forma del fallo proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena del Cabildo Mayor del Rio Sinú y Rio Verde Embera Katio del Alto Sinú (…)” Así las cosas, se concluye que el contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Córdoba con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano, sin que el objeto de las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quejas disciplinarias pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.

Tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pero ello no implica que se favorezca a determinada parte, menos cuando en este caso lo que se observa es que respecto a la pretensiones de la acción de tutela operaba la cosa juzgada constitucional, y que además no se garantizó el debido proceso a la empresa URRA S.A., ante la indebida notificación de la decisión pproferida por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena del Cabildo Mayor del Rio Sinú y Rio Verde Embera Katio del Alto Sinú. Entonces si bien los peticionarios, no están conformes con dicha decisión, lo cierto es que la jurisdicción disciplinaria no se puede convertir en una tercera instancia, para re-evaluar fallos. En el presente asunto, no se observa actuar irregular de la Magistrada pues como se dijo, manifestó su impedimento, mismo que le fue negado, y profirió una decisión, que no se observa caprichosa ni arbitraria, y que está amparada bajo el principio de autonomía judicial, por lo que no hay lugar si quiera a iniciar proceso disciplinario en su contra. Así las cosas, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el

archivo de las diligencias a favor de la Magistrada Diva Cabrales Solano del Tribunal Administrativo de Córdoba, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de la Magistrada Diva Cabrales Solano del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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