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CSDJ - F11001010200020170079501ADJUNTA20171109122040-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170079501ADJUNTA20171109122040-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700795 01 Aprobado según acta No. 94 de la misma fecha

REF: Tutela de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA contra

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL HUILA.

ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, JULIO CÉSAR

VILLAMIL HERNÁNDEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila. El accionante considera que las entidades accionadas le 1Sala dual de Conjueces conformada por los Conjueces doctores STEVE ANDRADE MÉNDEZ

(Ponente) y LUZ MILA VIDAL MACIAS.

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Rad. 110010102000 201700795 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 constitucional2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del estudio y análisis correspondiente de la tutela, contenida escrito correspondiente3 y demás medios de convicción obrantes en el proceso, se tiene como aspectos relevantes de la presente acción de tutela los siguientes:

1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, adelantó la investigación disciplinaria contra el abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA distinguida con el radicado No. 410011102000 201200662 01, la cual culminó en primera instancia con la emisión de la sentencia de fecha 26 de enero de 20174, mediante la cual al togado se le impuso como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y se ordenó CONSULTAR dicho fallo judicial.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017 en grado jurisdiccional

de consulta, decidió negar la solicitud de nulidad planteada por el defensor de confianza del disciplinable y confirmó la sentencia de enero 2 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 3 Folios 3 al 11. 4 Folios 97 a 112 del anexo 001

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Rad. 110010102000 201700795 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 26 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del

Huila.

3. Cuestiona el accionante la manera como fueron notificados los fallos judiciales sancionatorios antes aludidos y lo hace en los siguientes términos: “3. Al momento de la posesión de mi apoderado éste indicó como dirección de notificaciones la correspondiente a la oficina 803 del edificio de la Caja Agraria en

Neiva.

4. En Febrero once del año 2015 mi defensor informó, mediante escrito obrante a folio 194 del expediente 410011102000 201200662 01, el cambio de dirección de

notificaciones del mismo, la cual, a partir de dicha fecha sería la calle 7 No. 3-67 oficina 307 del Banco Popular de Neiva.

5. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Huila emitió fallo de primer grado, el cual fue notificado a la antigua dirección de mi apoderado, razón por la cual no pudo tener conocimiento de la providencia y mucho menos interponer los recursos de ley.

6. La anterior omisión, consideró mi abogado se convierte en un entuerto procedimental que vicia de nulidad todo lo actuado, desde la notificación del fallo hasta la fecha.

7. En vista de la omisión en la notificación, mi apoderado presentó solicitud de nulidad por indebida notificación que afectaba el debido proceso y el derecho de defensa del suscrito.

8. La anterior petición de nulidad fue declarada sin fundamento por la accionada, sin que a la fecha se haya notificado tal decisión a mi abogado ni al suscrito.

9. Como si fuera poco, el 3 de mayo de 2017, recibí telegrama de la accionada indicándome que se había negado la nulidad deprecada y que se había confirmado el fallo sancionatorio de primer grado, que dicho sea de paso no es conocido ni por mí y mucho menos por mi apoderado.”

4. El accionante solicita “…DEJAR SIN EFECTO el fallo disciplinario proferido el 19 de abril de 2017 en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el actor CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, decrete la TUTELA PRIMERA INSTANCIA Rad. 110010102000 201700795 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de primer

grado, ordenando a su vez a la Seccional Huila del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la notificación en legal forma de dicho fallo a la dirección obrante a folio 194 del expediente, observando durante su desarrollo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La referida acción constitucional, fue radicada ante esta Superioridad, razón por la cual con ponencia de la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante providencia de fecha 24 de mayo de 20175, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso, fue remitida la solicitud de amparo constitucional para su conocimiento, trámite y decisión a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila.

2. Tramitados los impedimentos y posesionados los correspondientes Conjueces, mediante auto de fecha 8 de junio de 20176, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila admitió la tutela incoada, negó la medida provisional solicitada por el actor y concedió el término de 3 días, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. 5 Folios 19 a 22 del C.O. 6 Folios 36 a 38 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS a) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:  La Magistrada de esta Superioridad, doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante comunicación de fecha 13 de junio de 20177, solicitó declarar la improcedencia y/o negar el amparo promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, contra la Corporación, para lo cual se permitió precisar: Sobre el particular, informa esta Corporación Judicial, que el accionante fue investigado y sancionado disciplinariamente, por la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, decisión confirmada por esta Superioridad, aprobada en Sala No. 032 de abril 19 de 2017, con ponencia de la suscrita, la cual fue comunicada el 28 de abril de 2017, mediante

telegrama S.J. FRUJ 12269. Es pertinente advertir que la dirección Carrera 6º No. 11 – 54 Oficina 604 de Bogotá, es la misma que ahora aparece registrada por el actor en su memorial de tutela, siendo notificada mediante edicto fijado el 11 de mayo de 2017. Precisó que se evidencia en el expediente disciplinario “… que tanto al señor César Augusto Jaramillo Valencia ( hoy accionante) y a su defensor de confianza se les remitió vía e mail copia de la providencia de abril 19 de 2017 proferida por esta Superioridad en el proceso disciplinario radicado 2012-00662 01 (folios 40 a 42 cdno de segunda instancia ). 7 Folios 45 a 46 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  La doctora PAULA CARRILLO CASTAÑO en su calidad de Abogada Grado 21 adscrita la Secretaria Judicial de esta Superioridad, mediante el oficio SJFRUJ 16853 de fecha junio 14 de 20178, manifestó que el trámite de la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario, aprobada en sesión de Sala 32 del 19 de abril de 2017, “… estuvo acorde con el ordenamiento legal y que por lo tanto no se ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa como lo afirma el accionante, por lo que muy respetuosamente solicito sean denegadas las pretensiones del doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA.”, afirmación soportada en las siguientes precisiones: Para dar a conocer la decisión a las partes se remitieron los telegramas SJFRUJ 12267, SJFRUJ 12268, SJFRUJ 12269 de fecha 28 de Abril de 2017, al doctor CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA y su defensor, doctor CÉSAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA, a las direcciones a las cuales la Sal Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, notificó la sentencia de primera instancia. (…) De otra parte y en respuesta a los escritos del disciplinado donde solicita dar a conocer la decisión, se remitieron los oficios SJ FRUJ 15414 y SJ FRUJ 15415 de fecha junio 1 de 2017 a los correos electrónicos de los doctores CÉSAR

AUGUSTO CAICEDO LEYVA Y CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, por esta Sala el día 19 de abril de 2017 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 410011102000 201200662 – 01. b) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila: La doctora VANESSA FRANCISCA GUERRA CASTAÑEDA en su calidad de Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Folios 47 a 49 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional del Huila mediante el oficio CSJSJD de fecha 16 de junio de 20179, manifestó que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia solicitó NEGAR el amparo deprecado.

Indicó que al revisar el expediente contentivo de la investigación disciplinaria distinguida con el radicado No. 2012-662, se evidencia que el doctor CESAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA, en calidad de defensor especial del disciplinado, compareció a varias audiencias fijadas en el trámite referido. “Se advierte que lo hizo en agosto 28 de 2015 cuando asiste por primer vez, en enero 18 de 2016 y, al parecer no recibió citación para continuación de la audiencia programada en diciembre 13 de 2016, pues obra informe de citaduría de ese mes en tal sentido, sin embargo asistió en la audiencia fecha y también lo hizo en diciembre 19

de 2016, sin que en ninguna de las citadas fechas, ni por escrito, informara que las citaciones se estaban librando a una dirección que ya no correspondía a la suya.” PRUEBAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA Obran en el expediente contentivo de la presente acción de tutela, los siguientes documentos: 9 Folio 79 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Edicto suscrito por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, con constancia de fijación y desfijación10. - Telegrama S.J. FRUJ - 12311 de fecha 28 de abril de 2017 suscrito por la doctora YIRA LUCÍA ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, dirigido al doctor CESAR AUGUSTO

JARAMILLO VALENCIA a la carrera 6 No. 11-54 Ofc. 604 en Bogotá11. - Telegrama S.J. FRUJ - 12267 de fecha 28 de abril de 2017 suscrito por la doctora YIRA LUCÍA ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, dirigido al doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA a la calle 4º Sur No. 19-79 APTO 101 Bogotá12. - Telegrama S.J. FRUJ - 12268 de fecha 28 de abril de 2017 suscrito por la doctora YIRA LUCÍA ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial

de esta Superioridad, dirigido al doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA a la carrera 6 No. 11-54 OFC.604 Neiva Huila13. - Telegrama S.J. FRUJ - 12269 de fecha 28 de abril de 2017 suscrito por la doctora YIRA LUCÍA ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, dirigido al doctor CESAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA al edificio Caja Agraria Of. 803 Neiva Huila14. 10 Folio 15 del C.O. 11 Folio 16 del C.O. 12 Folio 50 y 69 del C.O. 13 Folio 50 anverso y 70 del C.O. 14 Folio 51 y 71 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Constancia secretarial de fecha 28 de abril de 2017 suscrita por la doctora YIRA LUCÍA ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad15. - Edicto suscrito por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, con constancia de fijación y desfijación16. - Oficio SJ FRUJ 15414 de fecha junio 1 de 201717, suscrito por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, dirigido al doctor CESAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA a sus correos electrónicos

cesaraugus2144@hotmail.com; inversioneslc@yahoo.es , con su constancia de remisión al anverso.

  • Oficio SJ FRUJ 15415 de fecha junio 1 de 201718, suscrito por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA en su calidad de Secretaria Judicial de esta Superioridad, dirigido al doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA a su correo electrónicos

cesaraugustojaramillovalencia@hotmail.com. con su constancia de remisión al anverso. - Anexo No. 001 contentivo de copia del expediente correspondiente al radicado No. 410011102000 201200662 – 01. 15 Folio 51 anverso y 72 del C.O. 16 Folio 52 y 73 del C.O. 17 Folio 53 y 75 del C.O. 18 Folio 54 y 77 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 201719, decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el abogado CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCA, por “no existir vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”, conclusión que se apoya con las siguientes constataciones: “Revisado el expediente del proceso disciplinario en cuestión y observadas las contestaciones de la presente acción, se logra vislumbrar que al disciplinado le fue enviado el citatorio de notificación personal a la carrera 6 No. 11-54 oficina 604 de Bogotá y a su apoderado en el Edificio Caja Agraria oficina 803 de Neiva, para

enterarlos de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 26 de enero de 2017. Cabe resaltar la información que puso de presente la Dra VANESSA FRANCISCA GUERRA CASTAÑEDA, secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en oficio de fecha 16 de junio de 2017 (fl. 58) donde dice que el Dr CESAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA, en su condición de defensor especial del disciplinado, asistió a varias audiencias fijadas en el trámite del proceso disciplinario, como fueron la que se llevaron a cabo en agosto 28 de 2015, enero 18 de 2016 y diciembre 13 de 2016; pero que, no obstante que para esta última fecha existe constancia de no haber recibido el citatorio mencionado togado, según informe que obra en el expediente, éste se hizo presente también el 19 de diciembre de 2017, sin que en ninguna de las citadas fechas informara que las citaciones se estaban enviando a una dirección que no era suya. Resulta curioso que tanto las citaciones para notifica la sentencia de primera instancia como la del envía al superior jerárquico, para surtir el grado de consulta, fueron enviadas a la misma dirección que inicialmente había suministrado el togado defensor del disciplinado, lo cual resulta inexplicable que éste advierta haber recibido únicamente la comunicación de envío al superior para el grado de consulta y no la de la notificación del fallo de primera instancia. (…) Revisado el expediente disciplinario número 41-001-11-02-000 2012-00662 – 01, se observa que una vez dictada la providencia sancionatoria de primera instancia,

el día 28 de febrero de 2017 se elaboraron y enviaron los citatorios de notificación 19 Folios 80 a 89 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conformidad con el artículo 73 de la ley 1123, al doctor CESAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA al edificio Caja Agraria oficina 803 de Neiva. En los citatorios se dice claramente que el objeto de ella es para que comparezca a notificarse personalmente del fallo proferido por el Consejo Superior ( SIC) de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso disciplinario seguido en contra de CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, según queja del señor Francisco Eladio Rico Cifuentes en condición de representante legal de la empresa Capital & Bussines S.A decisión de fecha 26 de enero de 2017.

Por si fuera poco, ante la no comparecencia de los citados abogados para la notificación personal del fallo de primera instancia, la secretaría de la Sala dio aplicación al mentado artículo 75 de la ley 1123, es decir, procedió a notificar por edicto el referido fallo, el cual permaneció fijado desde el 8 de Marzo de 2017 hasta el 10 de Marzo de 2017, sin que se hiciera presente alguno de los togados, según constancia secretarial de fecha 16 de marzo de 2017. “ Esta Sala observa, que la primera instancia no obstante declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada, finalmente desde el punto de

vista sustancial, emite realmente un pronunciamiento de fondo, como se desprende del contenido del fallo de tutela antes resaltado. LA IMPUGNACIÓN El doctor CÉSAR AUGUSTO CAYCEDO mediante escrito recibido el 4 de julio de 201720, IMPUGNÓ el fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó que fuera revocado y se proceda a tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, esto es el debido proceso disciplinario y defensa. 20 Folios 97 a 100 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó en primer término, que solicitó la nulidad del fallo sancionatorio y en segundo lugar, que no se le notificó en debida forma el fallo sancionatorio, pues “una cosa es estar pendiente de cada una de las audiencias programadas y otra muy distinta estar a la espera de la notificación del fallo correspondiente, situación que dentro del proceso nunca se dio, ni por medios electrónicos ni a través de telegrama, por la sencilla razón de que el funcionario nunca tuvo en cuenta la dirección aportada por el suscrito.” En tercer lugar señaló, que de acuerdo al artículo 71 de la ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia dictada en un proceso disciplinario debe ser notificada personalmente a las partes procesales, sin embargo, este mandato legal no fue observado, por la indebida notificación de dicho fallo judicial, lo cual según su entender, genera violación directa del derecho de

defensa y del debido proceso. Finalmente con fundamento en fallos de la Corte Constitucional, de manera concluyente expresó lo siguiente: De acuerdo con lo rememorado por el alto Tribunal Constitucional, se tiene que la notificación en debida forma de la sentencia de primer grado afecta de manera sustancial tanto el debido proceso como el derecho de defensa, pilares fundamentales del derecho disciplinario, pues existía una dirección nueva del suscrito dentro del expediente, la cual fue obviada por el sentenciador, irregularidad procesal, que tiene directa incidencia en el resultado de la actuación adelantada, pues resulta factible presumir que si el demandante o el suscrito, se hubiera enterado oportunamente de dicha sentencia, hubiera podido actuar dentro del mismo, e interpuesto los recursos de ley a que tiene derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Rad. 110010102000 201700795 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre TUTELA PRIMERA INSTANCIA Rad. 110010102000 201700795 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una

orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del Juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa

judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21.

3. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela, contra los actos de notificación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila y contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017 en grado jurisdiccional de consulta emitida por esta Superioridad, providencias judiciales proferidas en el marco del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 410011102000 201200662, seguido contra el abogado CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA; y en caso afirmativo realizar el pronunciamiento de fondo, para determinar si se conculcó o no, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante. 21 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia22 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas23 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia, es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción24. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”25 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la 22 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 23 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 24Sentencia C701 de 2004 25 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004.

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Rad. 110010102000 201700795 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, exigencias que de no satisfacerse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.26 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias27, a saber: (a) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite

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