CSDJ - F11001010200020170079600ADJUNTA20170823113644-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170079600ADJUNTA20170823113644-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700796 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA, CAUCA, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el CABILDO LA GAITANA DEL RESGUARDO INDÍGENA DE INZA, CAUCA para conocer la actuación penal adelantada contra la indígena EXON ARLEY ULE MORALES, quien se encuentra detenido en la Cárcel Judicial de Silvia, Cauca, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos acaecidos el día 30 de junio de 2015, en el Vereda Alto de la Cruz, Resguardo Indígena La Gaitana, Inza, Cauca. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados por el Fiscal Seccional de Páez, Belalcázar, Cauca, en el escrito de acusación de 20 de octubre de 2016, así: 1 “Hechos acaecidos el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), aproximadamente a las dos (2:00) de la madrugada, en la Vereda Alto de la Cruz – resguardo Indígena de La
Gaitana, jurisdicción del Municipio de Inzá – Cauca, dados a conocer en referencia por el señor JOSÉ LIBARDO CHIRIMUSCAY FAJARDO, en denuncia instaurada el 01-07-201, así: 1 Folios 34-39 Carpeta Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con funciones de conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Yo estaba en mi casa en la Vereda El Escobal de aquí de Inzá, cuando a eso de las dos (2:00) de la mañana, recibí una llamada, no recuerdo quien me llamó y me dijeron que habían herido a mi hijo NIVER ANDREIV CHIRIMUSCAY SALAS, en la Vereda Alto de La Cruz, que me necesitaban urgente en el Hospital de aquí de Inzá, inmediatamente me fui para el Hospital, mi hijo estaba con unos compañeros de él que habían estado con él en la Vereda Alto de La Cruz, como allá estaban en fiestas y me dijeron los médicos que mi hijo estaba muy grave y los muchachos que estaban con él, no recuerdo sus nombres, me dijeron que el agresor llamado EXON ARLEY ULE MORALES.., a toda hora se le burlaba, se le reía, no sé por qué, que iba a buscarlo donde mi hijo estaba. De un momento a otro EXON llamó a mi hijo y le dijo usted es mi amigo y lo chuzó con un
cuchillo. Eso es lo que me comentaron. No sé exactamente qué sucedió, porque yo no estaba allá. Sólo los comentarios de los compañeros con quien fue mi hijo a esas fiestas…., los médicos han dicho tiene afectado el colon, el diafragma.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. 1.- El 29 de agosto de 2016, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca, adelantó las audiencias concentradas ; de formulación de imputación y medida de 2 aseguramiento en contra del señor Exon Arley Ule Morales, quien para ese momento se encontraba ya privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Diligencia a la que asistieron: el Fiscal Seccional de Páez – Belalcázar, Cauca; Ministerio Público, el imputado, el defensor Público, el Gobernador del Cabildo Indígena. Instalada la audiencia, éste solicitó el cambio de jurisdicción, explicando el director de la audiencia ser otro el estadio procesal correspondiente – audiencia de formulación de acusación - con el lleno de los requisitos jurisprudenciales y probatorios. Se le imputó fáctica y jurídicamente el punible de tentativa de homicidio agravado contenido en los artículos 103 y 104 numeral séptimo del Código Penal, porque existió una posición de indefensión de la víctima. No aceptó los cargos. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, motivando su necesidad en el test de proporcionalidad, medida otorgada por el Juez. 2 Folios 1-18 y CD. Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Inza, Cauca.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. La Fiscalía Seccional de Páez – Belalcázar, Cauca, Cauca, radicó escrito de acusación el 20 de octubre de 2016, correspondiendo su conocimiento al Juzgado
3 Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, quien señaló con auto de 24 siguiente, el día 17 de noviembre del mismo año, para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Diligencia reprogramada para el 30 de enero de 2017, por solicitud del 4 defensor público del imputado . No obstante, la diligencia sólo se pudo realizar el día 19 5 de abril de 2017, debido a dificultades en el nombramiento del defensor de oficio.
3. El día 19 de abril del año en curso, se instaló la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con funciones de conocimiento. Acudió el señor José Manuel Calapsu, autorizado con voz 6 y voto por el Gobernador del Resguardo La Gaitana de Inza, Cauca, para solicitar la remisión del caso a la jurisdicción indígena, reiterando la petición que por escrito hizo en audiencias preliminares, sin presentar elemento material probatorio que soportara su pedimento.
Interrogada la víctima sobre esta solicitud, manifestó no estar de acuerdo puesto que en
el momento de la ocurrencia de los hechos, el procesado no estaba censado en el Cabildo debido a que estaba prestando servicio militar, evento en el que deja de pertenecer al censo, por cuanto existe una resolución interna, de la que no concretó dato alguno; añadió que la jurisdicción indígena no le brinda garantías como víctima, y se extraña de que después de dos (2) años de ocurridos los hechos, sin realizar actuación alguna antes, ahora solicite el conocimiento del proceso. El representante de la Fiscalía se opuso a la solicitud, dado que no existió sustento para la solicitud y no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia. 3 Folios 33-39 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia Cauca. 4 Folios 40-42 íd. 5 Folios 6 Folios 66-67 y cd íd. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La defensa técnica, por su parte, coadyuvó la solicitud presentada por el Gobernador Indígena del Resguardo, de trasladar las diligencias a esa jurisdicción especial. 4.- Durante la continuación de la audiencia el día 8 de mayo del año que avanza, la Juez titular del despacho dio lectura a la decisión: negó la remisión a la jurisdicción especial indígena, por considerar que la competencia recae en la jurisdicción
ordinaria, por cuanto no se encuentra cumplido el requisito institucional u orgánico, y dispuso el envío a esta Superioridad para lo pertinente. 5.- Obran en la carpeta penal el escrito de José Reinel Ortega Chavaco, Gobernador del 7 Resguardo Indígena La Gaitana, Municipio de Inzá, Cauca , radicado el día cinco (5) de 8 mayo de 2017, con el que acompaña tres documentos que considera de vital importancia: 5.1.- Constancia suya, como primera autoridad del Resguardo Indígena, de 26 de abril del año en curso, en la que prueba que el implicado Exón Arley Ule Morales, es comunero activo del Resguardo La Gaitana, desde hace 22 años. 5.2.- Constancia emitida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior, de 22 de agosto de 2016, en la que se constata que el imputado Ule Morales, en los años 2002, 2005, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, se encuentra registrado como tal. 5.3.- Constancia de 8 de mayo de 2013, firmada por la señora Alix Soraya Perdomo F., Gobernadora del Resguardo La Gaitana para esa fecha, se autorizó al señor Exón Arley Ule Morales, para que se presente y preste el servicio militar, lo que en ningún 7 Folios 69-75 íd. 8 Folio 57 íd. Constancia expedida el 29 de enero de 2016 por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que acredita la
condición de Gobernador del Resguardo Indígena La Gaitana, que permanece según Acta de posesión de los integrantes para el año 2017 de la alcaldía Municipal de Inza, visible a folios 59-65 íd. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones momento ocasiona el retiro del indígena del censo del Resguardo, ni con ello pierde su fuero y sus derechos en tal calidad.
Realizó luego un amplio recorrido por normas constitucionales y jurisprudencia sobre el fuero especial indígena, para concluír la presencia de los elementos de que trata la jurisprudencia para que sea la justicia especial indígena la competente para adelantar la investigación penal. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual
se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”9
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción
indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 9 Sentencia No. T-605/92 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó:
“(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, 10 Sentencia T-496 de 1996 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).
Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido
constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
12 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los
límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por razones culturales.
Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades
indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la
siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso penal contra el señor Exón Arley Ule Morales, como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el día 30 de junio de
2015 en la vereda Altos de la Cruz, Resguardo Indígena de La Gaitana, jurisdicción del municipio de Inzá, Cauca, al herir con arma corto punzante al señor Niver Andreiv Chirimuscay Salas, durante las fiestas de San Pedro celebradas en ese lugar. La circunstancia de agravación punitiva, se presentó por la indefensión en que se encontraba la víctima, dado que el agresor le dijo de manera amigable instantes previos, “… cierto que nosotros no vamos a pelear, que para eso somos amigos”, para luego 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propinarle una puñalada, descrita por los médicos como “…herida penetrante a tórax en hemitórax izquierdo con evisceración de epiplón”, lo que se tradujo en herida en diafragma, herida en colon descendente, ocasionándole una incapacidad inicial de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente.
Se dejó constancia por los galenos, que de no haberse prestado atención médica oportuna, el resultado hubiera sido fatal. Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Observa la Sala que en las diligencias se encuentra acreditada
la pertenencia del señor Exón Arley Ule Morales al Cabildo Indígena del Resguardo Indígena La Gaitana, y se encuentra registrado en el censo poblacional, conforme indica la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de 22 de agosto de 2016 . Por su parte, la víctima admitió también pertenecer a dicha comunidad. 13 2.- Elemento Territorial ó Geográfico. Da cuenta la propia Fiscalía, en su escrito de acusación y demás actuaciones, que los hechos delictivos ocurrieron en la vereda Alto de la Cruz, Resguardo Indígena de La Gaitana, jurisdicción del Municipio de Inzá, Cauca, que corresponde a la jurisdicción geográfica o territorial del resguardo indígena registrada en el Ministerio del Interior, conforma se observa en la Constancia de esa dependencia, de 29 de enero de 2016 : 14 “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Inzá, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena La Gaitana, constituído legalmente por el INCORA (hoy INCODER), mediante Resolución Nro. 011 del 5 de mayo de 1999”. 13 Folio 78 íd. 14 Folio 57 íd. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Elemento Orgánico ó Institucional. Aspecto de vital importancia, presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio de los procesados y
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