CSDJ - F11001010200020170079800ADJUNTA20170823143629-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170079800ADJUNTA20170823143629-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700798 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Justicia Penal Ordinaria representada en el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA al interior de la actuación penal No. 2012-00775 adelantada contra Jesús Pacheco Solano y Oscar Julian Guacaneme Altuvé, en su calidad de agentes de la Policia Nacional adscritos al CAI de Sotomayor, por el delito de LESIONES PERSONALES Y CALUMNIA con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 en el Barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, de no ser porque tal conflicto no existe. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- De acuerdo al escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Local de Bucaramanga el 19 de diciembre de 20161, el 1 de febrero de 2012 a las cinco y cuarto de la tarde a la calle 41 No. 27 a – 57 donde se encuentra ubicado el Edificio Cala del Barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, acudieron los señores Jesús Pacheco Solano
y Oscar Julián Guacaname Altuve, agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI de Sotomayor de Bucaramanga, a atender el llamado de la comunidad por una riña entre residentes; una vez llegaron al sitio, y ante la no atención a una requisa de manera voluntaria, al parecer agredieron física y verbalmente el señor José Libardo Montoya de 1 Folios 71 – 79 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700798 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Ossa a quien le fue otorgada por el Instituto de Medicina Legal una incapacidad médico legal de diez (10) días. De otra parte, los uniformados presentaron escrito ante la oficina de protección, informando que el señor Montoya de la Ossa había incurrido en el
delito de hurto en el apartamento 202 de la Calle 41 No. 27 A – 57 del Edificio Cala de propiedad de la señora Claudia Milena García, sin embargo, la señora García en interrogatorio rendido el 18 de mayo de 2016 afirmó que en ningún momento ha realizado tal señalamiento; en consecuencia, los policiales habrían incurrido en el presunto delito de lesiones personales y calumnia. Actuación Procesal.- 1.- Jurisdicción Penal Ordinaria. Asumió el conocimiento de la instrucción penal No. 2012-00775 la Fiscal Décima Local de Bucaramanga.
1.1.- El 21 de septiembre de 20162 se adelantó la audiencia preliminar ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Bucaramanga, en la cual se formuló la imputación a los agentes de la Policia Nacional Jesús Pacheco Solano y Oscar Julián Gaucaneme Altuve por los delitos de calumnia en concurso heterogéneo con el ilícito de lesiones personales en calidad de coatures establecidos en los artículos 111, 112 y 221 del Código Penal, y se prohibió la enajenacion bienes sujetos a registo en apliación al artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Los imputados no se allanaron a los cargos. 1.2. El 19 de diciembre de 2016 la Fiscal Décima Local de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra los uniformados Jesús Pacheco Solano y Oscar Julián Guacaname Altuve. 2 Folios 70 y Cd No. 1 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700798 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 12 de mayo de 20173 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Una vez se corrió traslado a las partes del escrito de acusación presentado, la Fiscal Décima Local de Bucaramanga señaló la existencia de una
causal de falta de competencia que impide que las diligencias fueran conocidas por la justicia penal ordinaria en razón a que de acuerdo a la situación fáctica las conductas desplegadas por los imputados fueron realizadas en servicios activo y en relación con el ejercicio de sus funciones como miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional tal como se concluye de las labores de arraigo de realizadas y en ejercicio de sus funciones de vigilancia; conforme al artículo 221 de la Constitución Política, solicitó remitir las diligencias penales a la Justicia Penal Militar. Sin oposición a la remisión de las diligencias, el despacho de conocimiento consideró que se planteó conflicto de competencia por la representante de la Fiscalía General de la Nación entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Penal Militar y el mismo le corresponde dirimirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por lo que remitió las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se
3 Folio 92 y Cd No. 2 c. o. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700798 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional
pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: El asunto penal con radicado No. 2012-00775 adelantado contra Jesús Pachecho Solano y Oscar Julian Guacaneme Altuvé, agentes de la Policia Nacional adscritos al CAI de Sotomayor por el delito de LESIONES PERSONALES Y CALUMNIA, tuvo ocasión ocasión en los hechos sucedidos el 1 de febrero de 2012 en el Barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga lugar al que acudieron a atender una riña entre residentes, causando al señor José Libardo Montoya de la Ossa agresiones fisicas y verbales debido a su no atención a requirimiento de requisa de manera voluntaria, lo cual le generó diez (10) días de incapacidad médico legal. Proceso instruido por la Fiscal Décima Local de Bucaramanga efectuándose audiencia preliminar el 21 de septiembre de 20164 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con 4 Folios 70 y Cd No. 1 c. o. 4
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Radicado N° 110010102000201700798 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Funciones de Control de Garantias de Bucaramanga, en la cual se les formuló imputación por los delitos de calumnia en concurso heterogéneo con el ilicito de lesiones personales en calidad de coautores según lo establecido en los artículos 111, 112 y 221
del Código Penal. Posteriormente, el 12 de mayo de 20175 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, oportunidad procesal en la que la Fiscal Décima Local de Bucaramanga invocó la falta de competencia que impide que las diligencias fueran conocidas por la justicia penal ordinaria. En su criterio, las conductas desplegadas por los imputados fueron realizadas en servicio activo y en relación con el ejercicio de sus funciones como miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional. El director de la audiencia estimó planteado el conflicto de jurisdicciones por la representante de la Fiscalía General de la Nación entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Penal Militar y que el mismo corresponde dirimirlo a esta Colegiatura, por lo que remitió las diligencias, no obstante que en criterio de la Sala, lo procedente era remitirlo a los JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA (reparto) para el correspondiente pronunciamiento. Colorario de lo anterior, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciar sobre el asunto de autos, por cuanto se repite, formal y materialmente no
existe el conflicto de jurisdicciones, al no existir pronunciamiento de la justicia penal militar. Recuerda la Sala que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, 5 Folio 92 y Cd No. 2 c. o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que
se presente los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
En el caso que se analiza no existe colisión de jurisdicciones por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues quien consideró que existe las diligencias deben ser de conocimiento de la justicia penal militar, fue la Fiscal Décima Local de Bucaramanga, por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remiten las diligencias a raíz de su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento o manifestación alguna de otro funcionario judicial donde solicite el
envío de las diligencias penales por competencia. La Ley 270 de 1996 en su artículo 112 numeral 2 indica de manera concreta la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solo existe la solicitud de la representante de la Fiscalía General de la Nación, y la remisión de las diligencias a esta Superioridad por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. La Sala ha pronunciado en el mismo sentido en varias ocasiones, siendo el más reciente el del radicado 110010102000 102602850 00 de 24 de mayo 2017, aprobado en Sala No. 42 de la fecha, con ponencia de la Magistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez, con el voto favorable de los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes. Ausente la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola; salvó voto el doctor Julio César Villamil
Hernández. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciar sobre el conflicto aparente de jurisdicciones,
suscitado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, para el conocimiento del asunto penal de radicado No. 2012-00775, adelantado contra Jesús Pachecho Solano y Oscar Julian Guacaneme Altuvé en sus calidades de agentes de la Policia Nacional adscritos al CAI de Sotomayor por el delito de LESIONES PERSONALES Y CALUMNIA, en virtud de los hechos acaecidos el 1 de febrero de 2012 en el Barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el proceso al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, para que proceda de conformidad con esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8