CSDJ - F11001010200020170079801ADJUNTA20180320150454-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170079801ADJUNTA20180320150454-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Rad. No. 110010102000201700798-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Bucaramanga – Santander y la Justicia Ordinaria – en cabeza del JUEZ 7º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, destacado en Bucaramanga - Santander, con ocasión del conocimiento de las diligencias adelantadas contra los Patrulleros de la Policía Nacional Oscar Julián Guacaneme Altuve y Jesús Pacheco Solano, por los presuntos delitos de Calumnia en concurso heterogéneo con el ilícito de Lesiones Personales. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, así como la denuncia presentada por el ciudadano José Libardo Montoya de la Ossa, el día 1 de febrero de 2012, a las 17:15 horas, en la calle 41 No. 27 a – 57, Edificio Cala del barrio Mejoras Públicas de la Ciudad de Bucaramanga – Santander, lugar de residencia del denunciante, los señores JESÚS PACHECO SOLANO y OSCAR JULIÁN
GUACANEME ALTUVE, agentes de la Policía Nacional adscritos al C.A.I. de Sotomayor, manifestaron atender el llamado de la comunidad por una riña entre dos residentes, y agredieron física y verbalmente al ciudadano Montoya de la Ossa,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. causándole lesiones en su humanidad, con una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.
Las diligencias fueron conocidas inicialmente por la Fiscalía 10ª Unidad Local de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2012, y luego por el Juzgado 7º Municipal en Función de Conocimiento de Bucaramanga, el día 21 de diciembre de 2016, quienes recaudaron el siguiente material probatorio: - Formato Único de Noticia Criminal de a 2 de febrero de 2012, rendido por el ciudadano José Libardo Montoya de la Ossa, donde formula denuncia por abuso de autoridad. - Informe pericial 2012C04050501762 de Medicina legal, practicado al denunciante José Libardo Montoya de la Ossa por la galena Lliana María Castro Navas. - Acta de Conciliación realizada el día 2 de marzo de 2012. - Informe pericial 2012-C04050503469 de Medicina Legal, practicado al denunciante José Libardo Montoya de la Ossa por el doctor Jaime Eduardo
Barrera Cáceres. - Entrevista de fecha 2 de abril de 2012, rendida por José Libardo Montoya de la Ossa. - Entrevista de fecha 4 de abril de 2012, rendida por José Libardo Montoya de la Ossa. - Entrevista de fecha 9 de abril de 2012, rendida por Diego Eiffel Rueda Duarte. - Entrevista de fecha 9 de abril de 2012, rendida por Laura Stephanie Morales Rueda. - Entrevista de fecha 12 de abril de 2012, rendida por Serafín Robles Becerra. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. - Informe de Investigador de campo de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por Johana Patricia Delgado Rojas, donde describe el arraigo, identificación e individualización de los denunciados. - Formato de arraigo del patrullero Jesús Pacheco Solano. - Informe de consulta de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del patrullero Oscar Julián Guacaneme Altuve. - Fotocopia del libro de población donde se evidencia todo caso conocido por las patrullas de vigilancia el día 1º de febrero de 2012, jornada de la tarde y noche
en la calle 41 # 27 A – 57, edificio Calasi, como los nombres de los policiales que realizaron el procedimiento.
- Oficio de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por el doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, donde se describe los motivos por los cuales se excluyó al señor Libardo Montoya de la Ossa. - Oficio número S-2014 -034, fechado a 14 de abril de 2014, dirigido al doctor Jorge Iván Restrepo Gómez, suscrito por Diego Javier Gómez Prada donde da cuenta de las personas en servicio para el 3er turno de vigilancia el día 1º de febrero de 2012. - Fotocopia del acta de apertura y cierre de fecha 1º de febrero de 2012 del libro de Población del C.A.I. Sotomayor. - Fotocopia del acta de apertura y cierre de fecha 2 de febrero de 2012 del libro de Población del C.A.I. Sotomayor. - Informe de investigador de campo de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la funcionaria del C.T.I., Xiomara Reyes Calderón sobre arraigo. - Oficio 003921 de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por Nelson Gerardo Bautista Niampira, responsable de la Central de Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde se allega los folios 1 y 256 de las minutas de servicios, libros correspondientes al C.A.I. Sotomayor, para la fecha 1º de febrero de 2012. - Formato Único de Noticia Criminal de fecha 2 de febrero de 2012 rendido por José Libardo Montoya de la Ossa, en donde formula denuncia por el delito de calumnia.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. - Entrevista de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por José Libardo Montoya de la Ossa. - Fotocopia del Formato Único de Noticia Criminal de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por José Libardo Montoya de la Ossa, donde denuncia amenazas. - Fotocopia de solicitud de vinculado al programa de protección de fecha 2012, número 200105. - Informe de investigador de campo de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por Nelson Javier Espitia Cepeda, funcionario adscrito a la SIJIN sobre arraigo. - Entrevista de fecha 13 de febrero de 2014 rendida por Julio Enrique Mendoza Mejía. - Entrevista de fecha 13 de febrero de 2014 rendida por Benjamín Rodríguez Mejía. - Entrevista de fecha 4 de febrero de 2016 rendida por José Libardo Parra. - Informe de investigador de campo de fecha 24 de febrero de 2016, realizado por Roque Julio Franco Rico, funcionario adscrito al C.T.I. - Interrogatorio de fecha 4 de marzo de 2016, suscrito por Carlos Andrés García Carrillo. - Interrogatorio de fecha 18 de mayo de 2016, rendido por Claudia Milena Carrillo Uribe. - Fotocopias de investigación adelantada en la Oficina de Control Disciplinario
Interno de la Policía Nacional. - Testimonio de la doctora Lliana María Castro Navas, médico legista adscrita a Medicina Legal. - Testimonio del doctor Jaime Eduardo Barrera Cáceres, médico legista adscrito a Medicina Legal. - Testimonio del señor Julio Enrique Mendoza Mejía, portero o vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. - Testimonio de Diego Eiffel Rueda Duarte, residente del edificio donde ocurrieron los hechos. - Testimonio de Stephanie Morales Rueda, residente del edificio donde ocurrieron los hechos. - Testimonio de Serafín Robles Becerra, persona que realiza arreglos en el edificio donde ocurrieron los hechos. - Testimonio de Johana Patricia Delgado Rojas, funcionaria del C.T.I. quien realizó informe sobre arraigo, identificación e individualización. - Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, jefe de la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, donde expone los motivos por los cuales se excluyó al denunciante. - Testimonio de María del Pilar Páez Calderón, asistente del Fiscal. - Testimonio del Xiomara Reyes Calderón, funcionaria del C.T.I. quien realizó informe sobre arraigo, identificación e individualización.
- Testimonio de Nelson Javier Espitia Cepeda, funcionario adscrito a la SIJIN, quien realizó informe sobre arraigo, identificación e individualización. - Testimonio de Julio Enrique Mendoza Mejía, residente del edificio donde ocurrieron los hechos. - Testimonio de Benjamín Rodríguez Mejía, portero o vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos.
Mediante escrito de 19 de diciembre de 2016, la Fiscalía 10 de la Unidad Local de Bucaramanga, Santander, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga contra los Policiales implicados, por los delitos de Calumnia (art. 221 del C.P.), en concurso heterogéneo con el ilícito de Lesiones Personales (arts. 111 y 112 inciso 1º del C.P.). En audiencia de Acusación celebrada el día 12 de mayo de 2017, ante el Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander-, la señora 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Fiscal 10 Unidad Local de Bucaramanga doctora María Carolina Flórez Muñoz, manifestó encontrarse en una causal de incompetencia, la cual impide se siga realizando las diligencias por parte de la Justicia Ordinaria. Ello por cuanto, de la
situación fáctica se puede establecer los hechos fueron realizados por los imputados en ejercicio de sus funciones como miembros de la Fuerza Pública, y en razón a los requisitos señalados para el cambio de competencia señalados el 5 de abril de 2017, por parte del Magistrado Ponente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Salazar Otero, solicita el proceso sea remitido para el conocimiento de la Justicia Penal Militar. El Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga – Santander, se pronunció con auto de 17 de noviembre de 2017: La Fiscalía General de la Nación no le asiste la razón jurídica para solicitar el traslado de competencia a la jurisdicción penal militar, y en su sentir los hechos NO reúnen las calidades objetivas y subjetivas para ser conocida ante la jurisdicción especial penal militar. La Justicia Penal Militar asume una investigación por competencia contra un miembro de la Fuerza Pública, cuando la conducta esté directamente derivada del ejercicio de la función militar o policial que le es propia, en el caso de la Policía Nacional, garantizar derechos y libertades, por tanto, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos, ni las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y por su sola comisión rompan el nexo causal funcional del agente con el servicio, como se entiende sucede en el presente evento, pues los uniformados, incumplieron del deber funcional propio, incumplieron a la verdad y allegaron escrito en el cual consignaron afirmaciones contrarias a la realidad en perjuicio del ciudadano MONTOYA DE LA OSSA.
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Este hecho mal puede considerarse como un exceso en desarrollo de actos propios del servicio, pues de ser así, ello obedeció, NO al estricto cumplimiento del deber, SI a un hecho personal y particular alejado de la misión propia de las instituciones, como lo advierte de vieja data la Honorable Corte Constitucional. Es claro para ese Despacho, en desarrollo del procedimiento policial objeto de la presente investigación se incurre en comportamientos previstos penalmente conforme a las conductas presuntamente agotadas por los policiales al momento de intervenir para controlar una situación de desorden público, riña, como procedimiento policivo al acudir al llamado de la comunidad, no obstante como se denuncia y así lo afirma la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga en su escrito de acusación, los policiales incurrieron en pluralidad de delitos, entonces su proceder al no tratarse de un exceso en desarrollo del cumplimiento del deber, se trató de la comisión de punible de manera voluntaria, a título personal, “ab initio”. Al respecto la Corte Constitucional sostiene cuando el miembro de la Fuerza Pública de manera premeditada incurre en punible, el hecho de encontrarse de servicio lo aleja de la misión constitucional y por tanto del fuero castrense, es decir, rompe el nexo causal entre el hecho y el servicio. Entonces mal podría considerarse elaborar un escrito
plasmado de hechos mentirosos, alejados de la realidad, son el resultado de un acto del servicio; los actos del servicio son legítimos y por tanto los excesos en el ejercicio de estos, serán investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar. En consecuencia, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitió el expediente a esta Sala con oficio No. 3076 del 13 de diciembre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias1. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la
justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen 1 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito3.
La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no
pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"4. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: 3 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 4 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política
por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias,
siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional5 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas
obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-, destacado en Bucaramanga - Santander, que solicitó la definición de competencia para establecer cuál de las autoridades debía conocer de estas diligencias, pues tanto su Despacho, así como el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Bucaramanga – Santander, se declararon incompetentes para conocer de este asunto y generó un conflicto negativo de competencias. Del material probatorio acopiado, deviene con claridad del primero de los elementos considerados por la Jurisprudencia para la aplicación o no del fuero militar, es el subjetivo y consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, se encuentra acreditado en las presentes diligencias, pues los destinatarios de la acción penal serían Patrulleros de la Policía Nacional, adscritos al C.A.I. de Sotomayor – BucaramangaSantander. Sin embargo, como lo ha considerado nuestra máxima Guardiana de la Constitución en la sentencia tantas veces mencionada, “…el miembro de la fuerza pública, así se
encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. El simple hecho de que una 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201700798-01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.” La discusión gira en torno al segundo de los elementos, el funcional, como se expuso, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza
pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Entonces, la anterior
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.