🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017008040020170815131125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017008040020170815131125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700804 00 Aprobado según Acta No. 55, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con el fin de que se declare que la demandante giró al FOSYGA la suma de $287.955.052 como parte de los excedentes del Subsidio Familiar que se destinan al Régimen Subsidiado en Salud. Como consecuencia solicitan el reintegro del dinero, debidamente indexado y

el pago de las costas que genere el proceso. Los hechos que sustentan las pretensiones se indicaron en la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: COMFAMILIAR mediante comunicación DE-03-37713, utilizando el formato CCF4 establecido por el Ministerio de la Salud y de la Protección Social, reportó y giró al FOSYGA antes del 15 de septiembre de 2011 los recursos excedentes recaudados del subsidio familiar y destinados al Régimen Subsidiado de Salud no comprometidos, con corte a 31 de Diciembre de 2010, indicando que ascendía a la suma de $3.571.202.048 sin rendimientos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS SEGUNDO: Posteriormente COMFAMILIAR Mediante oficio DE-03-13044, de fecha 20 de Marzo de 2012, utilizando el formato CCF5 establecido por el Ministerio de la Salud y de la Protección Social, reportó al FOSYGA los recursos excedentes destinados al Régimen Subsidiado de Salud no comprometidos, con corte a 31 de Diciembre de 2011, indicando que ascendía a la suma $1.223.880.262,59.(…) SEPTIMO: De igual forma mediante las anteriores aclaraciones se determinó que el CONSORCIO SAYP debía proceder a devolver a COMFAMILIAR la suma de $56.426.208,69. El Ministerio de Salud y Protección Social autorizó la devolución de

dicha suma mediante el cruce de cuentas con los recursos correspondientes a la vigencia de 2012.

OCTAVO: En Febrero de 2013, COMFAMILIAR presentó el formato CCF5 de la vigencia 2012, reportando una suma de $155.515.834, que con el cruce de cuentas de $56.426.208,69 autorizado por el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, quedó finalmente en $ 99.089.625.

NOVENO: Con posteridad COMFAMILIAR advierte que entre las vigencias 2010,2011 y 2012 se reportó y giró de más $ 287.955.051,85. Recursos estos que no corresponde a los destinados a financiar el régimen de salud, sino que hacen parte de recursos propios de la Caja de Compensación (…) DECIMOSEXTO :Como quiera que se presenta un saldo a favor de COMFAMILIAR por valor de $287.955.052 los recursos destinados al Régimen Subsidiado de Salud no comprometidos, con corte a 31 de Diciembre de 2013, asciende a la suma de

$780.066.127.

DECIMOSEPTIMO: No obstante lo anterior, en Oficios No. SLD-09503-14 recibido 27/03/2014 y SLD 12509-14 recibido el 12/05/2014, EL CONSORCIO SAYP manifiesta, que el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL no autorizó la devolución de los recursos de vigencia anteriores y tampoco el cruce de cuentas, razón por la cual el CONSORCIO SAYP reitera que los recursos a girar para la vigencia 2013, asciende a $1.068.021.179, quedando un saldo pendiente a favor del FOSYGA de $287.955.052.

DECIMOOCTAVO: Mediante escrito SLD-21321-14 expedido por el CONSORCIO SAYD se da respuesta a la comunicación de fecha 9 de Junio de 2014 de COMFAMILAR y se determinó que existe una apropiación sin justa causa por la CAJA DE COMPESACION FAMILIAR DEL HUILA-COMFAMILIAR por la suma de $287.955.052, sobre los recursos excedentes de la vigencia 2013. (Sic)” Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) requerimientos de ajustes de los formatos donde se reportaron los recursos excedentes dirigidos al Gerente Consorcio Sayp, entre otros1. 1 Folios 1 al 53, C.O.

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Por reparto correspondió a ese despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 27 de enero de 2016, como quiera que la demandada es una entidad pública, donde Comfamiliar, busca obtener de las involucradas el reintegro de la suma de $287.955.052 debidamente indexada, y las costas procesales, señalan que conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 numeral 4°, el conocimiento del litigio es propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando señala los relativos a la

relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, dicho régimen es administrado por una entidad de derecho público. Finalmente dispone su remisión por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, para su reparto, entre los Juzgados Administrativos de Neiva2. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Efectuado el correspondiente reparto le correspondió a esa autoridad, quien con auto del 31 de octubre de 2016, luego de relatar el camino procesal recorrido por el litigio, procedió a estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda, advirtiendo falta de jurisdicción basándose en la pretensión del demandante. A continuación, trascribió apartes de la Ley 100 de 1993, concluyendo que con base a la normatividad citada, la calidad de las partes y las pretensiones del libelo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a resolver el caso pues se atiente al Sistema de Seguridad Social Integral. Conforme lo expuesto decretó la nulidad de todo lo actuado y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de la demanda ante esta Corporación3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 2 Folios 63 y 64, C.O. 3 Folios 88 al 90, C.O.

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR, representada mediante apoderada, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros, a fin de que se le reconozca y cancele la suma de $287.955.052, indexada, como parte de los excedentes del Subsidio Familiar que se destinan al Régimen Subsidiado en Salud. Además, solicitan el pago de las costas que genere el proceso.

3. Del caso en concreto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de que se declare que la demandante giró al FOSYGA la suma de $287.955.052 por concepto de excedentes de subsidio familiar destinados al Régimen Subsidiado en Salud, y que se reintegren estos dineros a la parte actora. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,

cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones

5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus

trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad

laboral y de seguridad social quedará así: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho atribuido a unas entidades de carácter público del orden nacional y otra de

carácter privado. En este caso Comfamiliar al percatarse del error por apropiación sin justa causa, que incurrió al realizar cruce de cuentas con recursos de vigencia de años anteriores, realizó la consignación de los recursos en formato CCF5, con vigencia 2013, en la suma de $287.955.052, a favor del FOSYGA. Pues bien la demandante al tener clara la inconsistencia de los recursos reportados, utiliza el derecho de petición, con destino al Consorcio Sayp, solicitando la devolución de los dineros, este le responde que el reintegro no sería posible, pues no son competentes para atender tal solicitud.4 De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a excedentes de subsidio familiar destinados al Régimen Subsidiado en Salud, contrario a lo considerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social,

conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al Sistema de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de excedentes de subsidio familiar destinados al Régimen Subsidiado en Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código 4 Folios 39 al 44 C.O 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por

parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otros, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva para su información. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700804 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

10

Consultar sobre este documento ...