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CSDJ - F11001010200020170080500ADJUNTA20170824120802-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170080500ADJUNTA20170824120802-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciséis dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700805-00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO

CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor MEDARDO LIEVANO BEJARANO contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA – CASINO CENTRAL DE

OFICIALES DE LA FAC.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 62 a 70 c.o.) presentada por el apoderado judicial del señor MEDARDO LIEVANO BEJARANO cuya pretensión principal consiste en que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20157090868883 del 23 de octubre de 2015, proferido por el Director del Casino Central de Oficiales de la Fuerza

Aérea, que negó la existencia de contrato verbal a término indefinido y el reconocimiento de las prestaciones sociales que considera el accionante tiene derecho. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Correspondieron las diligencias por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que en auto del 1 de julio de 2016 (fl. 73 a 76 c.o.) señaló que carece de competencia pues la pretensión del actor se centra en que se declare que entre él y la accionada existió un contrato verbal a término indefinido y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para su reparto. Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 28 de octubre de 2016 (fl. 79 c.o.) señaló que el actor ostenta la calidad de empleado público pues prestó sus servicios a favor del Ministerio de Defensa, motivo por el cual la presente demanda es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el articulo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor MEDARDO LIEVANO BEJARANO contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA – CASINO

CENTRAL DE OFICIALES DE LA FAC.

3. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por el señor MEDARDO LIEVANO BEJARANO, con el propósito que se 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. declare la nulidad del acto administrativo No. 20157090868883 del 23 de octubre de 2015, proferido por el Director del Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea, que negó la existencia de contrato verbal a término indefinido y el reconocimiento de las prestaciones sociales que considera el accionante tiene derecho. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la

necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor MEDARDO LIEVANO BEJARANO, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades

públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia del acto administrativo No. 20157090868883 del 23 de octubre de 2015, proferido por el Director del Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea, que negó la existencia de contrato verbal a término indefinido y el reconocimiento de las prestaciones sociales que considera el accionante tiene derecho, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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