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CSDJ - F11001010200020170080600ADJUNTA20180615112616-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170080600ADJUNTA20180615112616-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700806 00

Aprobado: Sala No. 52 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de NeivaHuila, por el conocimiento de la demanda ordinaria, interpuesta por la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra el

DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________

1. El 21 de octubre de 2015, la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamilia-, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria, cuyas pretensiones son las siguientes:  Que se declare los recobros objeto de la demanda correspondientes a

tecnologías en salud no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, cuyo costo debe ser asumido por el Departamento del HuilaSecretaría Departamental de Salud.  Que se declare que las demandadas le adeuda a la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, y a su EPS COMFAMILIAR, la suma de $32.148.034 por concepto de tecnología en salud no cubierta por el P.O.S.  Condenar al Departamento del HuilaSecretaría Departamental de Salud, a pagar la indemnización correspondiente al valor de $32.148.034 por concepto de tecnologías en salud no cubierta por el Plan Obligatorio de Salud. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Neiva1 - Huila, quien mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, inadmitió la demanda, concediendo un término de 5 días para que se adecuara el tramite en proceso ejecutivo. 1 Flio 403 c. o. No. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ 2.1 Mediante auto del 15 de diciembre de 20152, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, rechazó la demanda al no ser subsanada. 2.2 En providencia del 26 de enero de 20163, el Juzgado Segundo Laboral del

Caircuito, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación y ordenó remitir las presentes diligencias al Juez Administrativo de Neiva – reparto-. Para que se adelantara el trámite correspondiente, al considerar que, de conformidad a las pretensiones de la demanda nada tenía que ver la competencia asignada a la jurisdicción laboral; no obstante teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demadada.

3. EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, resolvió declararar la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, al indicar que: “ Sería del caso proceder la viabilidad de la admisión de la presente demanda sino fuera porque el despacho efectuando control de legalidad, advierte una falta de jurisdicción para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende se declare que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA giró al DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL la suma de $32.148.034, por concepto de recobros de tecnología en salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, debiendo reintegrarse estos dineros a la actora”. (Sic).

2 Flio 409 c.o. No. 3 3 Flio 414 c.o. No. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ Señaló que “ la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar los derechos irrenunciables de las personas y brindar una calidad de vida conforme con la Constitución Nacional para garantizar un orden social jsuto e igualitario. La Seguridad Social es un servicio público de obligatorio cumplimiento que coordina el Estado y a la vez es un derecho fundamental consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, servicio que puede ser prestado por las entidades públicas o privadas. (…)”. (Sic). Adujo que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, se tenían que hacían referencia al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta que la parte actora busca que se declare que COMFAMILIAR DEL HUILA giró al Departamento del Huila – Secretaría de Salud Departamental, la suma de $32.148.034 como recobros de tecnología en salud no cubieros por el P.O.S. y en consecuencialmente el reintegro a su favor de la suma indicada. En síntesis consideró que, con base en la normatividad citada, la calidad de las partes y las pretensiones de la demanda, era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver el conflinco al estar enmarcada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, al ser un litigio atinente al Sistema de Seguridad Social Integral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado

nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los

cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, o por el contrario, al Juzgado Primero Administrativo Oral, ambos despachos judiciales de la ciudad de NeivaHuila. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y el Juzgado Primero

Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Neiva, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, contra el DEPARTAMENTO DEL

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ HUILA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, donde la actora solicita se declare la responsabilidad de las demandadas, en la causación de los recobros objeto de la demanda correspondientes a tecnologías en salud no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud,- P.O.S.- cuyo costo debe ser asumido por las demandadas; asimismo, solicita se declare que las demandadas le adeuda a la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, y a su EPS COMFAMILIAR, la suma de $32.148.034 por concepto de tecnología en salud no cubierta por el P.O.S. Ahora bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional5 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser

fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” 5 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por

ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

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4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.

Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma.

Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMETAL, el único fin de persigue es que, se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la

seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”7. (Subrayado fuera de texto). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción

especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego en el presente asunto, como el tema de discusión en la demanda presentada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad demandante, se circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para acceder a los referidos servicios de NO POS. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y no la contencioso administrativa, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________ atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine8. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL, ambos de la ciudad de Neiva, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL, ambos de la ciudad de NeivaHuila.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante providencia del 23 de abril de 2009 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 200900276 00, con Ponencia del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700806 00 _________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUTRIAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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