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CSDJ - F11001010200020170081001ADJUNTA20171013114428-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170081001ADJUNTA20171013114428-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre doce de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700810 01 Aprobado mediante Acta No. 087 de la misma fecha

Accionante: JAIME ERNEDIO TORRADO LLAIN

Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

BOGOTÁ Y SUPERIOR

Asunto: Impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos de los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Corporación la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 27 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo invocado por JAIME ERNEIDO TORRADO LLAÍN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Mediante escrito radicado inicialmente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2017, el

señor JAIME ERNEIDO TORRADO LLAÍN promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al explicar que por queja presentada por el señor José Daniel Molina Morales el 24 de febrero de 2012 se inició la investigación disciplinaria en su contra y mediante sentencia de primera instancia de octubre 31 de 2014 fue sancionado con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, siendo confirmada por la Sala Superior, pero al interponer una acción de tutela contra aquella decisión fue decretada la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia de primera instancia. Subsanado lo anterior, presentó recurso de apelación contra aquel fallo y finalmente por sentencia del 23 de marzo de 2017 esta Colegiatura no declaró 1Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. la prescripción de la acción disciplinaria en su favor y confirmó la decisión de suspensión por 24 meses en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2012-01413 02 y, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que emitiera un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. Mediante auto de mayo 15 de 2017 el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación a lo previsto en el numeral 2º del

inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 remitió las diligencias a esta Superioridad, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal quien mediante auto de mayo 24 de 2017 ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá en garantía al principio de la doble instancia.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada y vinculada.

Por auto de junio 9 de 2017 el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, ordenando notificar a la Sala accionadas, así como a la vinculada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, otorgándole un término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Librándose los oficios para tal fin (fls 34 a 38). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 41 a 43), por medio del Presidente de esta Corporación, quien fue ponente de la decisión de segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 201201413 02, contestó la presente acción de tutela indicando que lo pretendido por el actor mediante este medio es que se anule y/o revoque el fallo proferido por esta Sala el 23 de marzo del año que transcurre, al considerar que se le han

violado derechos a la igualdad y debido proceso, deprecando se declare la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, ya que la misma no puede ser utilizada como otra instancia más para que el Juez Constitucional deje sin efectos la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá.. Adujo que en la sentencia de segunda instancia hubo pronunciamiento de la prescripción alegada, trayendo apartes de tal decisión. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 47) por intermedio de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez señaló que la presente acción se dirigía contra la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso disciplinario Nro. 2012-1413 02 seguido contra el accionante, más no contra la decisión de primera instancia, ya que contra ésta ya se había presentado anteriormente una acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de actuaciones procesales al interior del proceso disciplinario Nro. 201201413 02 en primera y segunda instancia (fls 65 a 93).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de junio 27 de 2017 (fls. 103 a 110) el a quo resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales indicados por el accionante, al considerar que la providencia objeto de reproche tiene defecto porque fue

proferida dos días después de prescribir la acción disciplinaria, y por ende carecía de competencia para sancionarlo. Por lo anterior, la primera instancia una vez revisado el proceso disciplinario Nro. 2012-1413 02 seguido en contra del accionante, se pudo establecer que mediante sentencia de segunda instancia proferida en marzo 23 de 2017 se negó la solicitud de declaratoria de prescripción, confirmando la responsabilidad en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 (retención de dineros recibidos por cuenta de su cliente), así como la sanción impuesta por la primera instancia contra el abogado TORRADO LLAÍN. Estimó la Sala de instancia que la accionada al referirse en su decisión a la prescripción de la acción disciplinaria, reiteró que la falta referida a la retención de dineros no se consumaba en un solo acto sino que permanecía en el tiempo mientras demorara la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verificara la entrega total de los dineros y en el caso concreto se acreditó que el togado investigado recibió el dinero producto de la gestión el 21 de marzo de 2012, y después de promovida la queja disciplinaria en su contra, entregó a su cliente la suma de $13.000.000 en efectivo y dos cheques posfechados, uno por $5.000.000 para el 15 de abril de 2012 y el otro por $3.500.000 para el 15 de mayo de 2012. Estableciéndose que dado el carácter permanente de la falta endilgada el instante a partir del cual se debía

iniciar a contar el término prescriptivo era desde el momento en que el abogado entregó a su cliente los dineros recibidos como producto del proceso del proceso encomendado, lo cual se dio entre el 21 de marzo y 15 de mayo de 2012, fecha esta que realizó el último pago.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de junio 28 de 2017 (fls. 116 a 122), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que era innegable que el fallo proferido en el proceso disciplinario Nro. 2012 01413 02 del 23 de marzo de 2012 se emitió 5 años y 2 días después de haberse acordado mediante un contrato de TRANSACCIÓN la devolución de la suma de $21.500.000 entre el quejoso DANIEL MOLINA y el abogado, para lo cual se le entregó la suma de $13.000.000 en efectivo y dos (2) cheques posfechados para el 15 de abril y 15 de mayo de 2012.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada en la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la providencia judicial proferida en segunda instancia por esta Superioridad al interior del proceso disciplinario Nro. 2012 01413 02, por cuanto se emitió el fallo confirmatorio de la responsabilidad disciplinaria cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. Sobre la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015

En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia dela tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de

procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el

objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, la acción de tutela por los derechos fundamentales deprecados tiene relevancia constitucional, el actor no cuenta con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ya que se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso jurisdiccional disciplinario, así mismo acudió al amparo en un término razonable (11 de mayo de 2017) desde que se profirió la decisión (23 de marzo de 2017) y la decisión censurada no es contra un fallo de tutela. 3.2. Cuestiona defecto fáctico Una vez verificados los citados requisitos generales, el accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala accionada porque incurrió en defecto fáctico, al indicar que la sentencia de segunda instancia carecía de apoyo probatorio para aplicar la normatividad legal sobre la prescripción de la acción disciplinaria, al no tener en cuenta el contrato de transacción suscrito con su cliente para devolver las sumas de dinero recibidas en virtud de la gestión a su legítimo destinatario. Revisado el proceso disciplinario 2012-01413 02 seguido en contra del ahora actor, se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se le declaró responsable por la comisión de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123

de 2007 a título de dolo y se el sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses; surtido el grado de consulta ante el superior jerárquico fue confirmada en segunda instancia mediante el fallo proferido el 3 de agosto de 2016; impetrada acción de tutela por el abogado TORRADO LLAÍN se decretó la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia de primera grado. Subsanado lo anterior, el 23 de enero de 2017 el actor impetró recurso de apelación contra aquella decisión solicitando, entre otros, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria y se dispusiera el archivo de las diligencias, aduciendo que los hechos se consumaron el 15 de diciembre de 2009 cuando la sociedad CKP Capital Productivo le pagó la acreencia con cheques cobrados en esa data. Esta Superioridad en fallo de marzo 23 de 2017 al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado negó la solicitud de prescripción y confirmó la decisión de primera instancia. Para arribar a la anterior decisión, esta Corporación al pronunciarse respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, reiteró que la falta referida a la retención de dineros no se consumaba en un solo acto sino permanecía en el tiempo mientras demorará la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verificara la entrega total de los dineros, y en el caso concreto se acreditó que el abogado encartado recibió los dineros en virtud de la gestión el 21 de marzo de 2012 y después de

promovida la queja disciplinaria en su contra entregó las sumas que le correspondían a su cliente, siendo la última entrega el 15 de mayo de 2017, data a partir de la cual se empezaba a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Es por todo lo anterior, que no se aprecia el defecto sustantivo o fáctico aducido por el accionante, ya que como se advierte en la providencia objeto de ataque por esta vía, la accionada se refirió con suficiencia y de manera razonada y por ello al momento de proferirse la sentencia el 23 de marzo de 2017 no había prescrito la acción disciplinaria, en tanto no había transcurrido 5 años desde aquella data. Bajo el anterior contexto, la decisión refutada no se aprecia que se trató de una valoración equivocada, arbitraria o sesgada sobre el inicio del término prescriptivo de la acción disciplinaria sino justificada a la luz de la apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al proceso si bien ahora el actor reprocha el documento suscrito el 21 de marzo de 2012 en el que constaba la entrega de un dinero en efectivo, así como de dos cheques posfechados, donde se imponía al quejoso cobrarlos en las fechas indicadas (15 de abril y 15 de mayo de 2012) no se aprecia por esta Superioridad irregularidad frente a tenerse esta última data como el momento en el que cesó la retención de dineros y que dio origen al conteo de la prescripción. Es por todo lo anterior, que no se evidencia que la decisión atacada se hubiese emitido de manera arbitraria, sin motivación alguna, cuando todo lo contrario se hallan razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la

debida argumentación, por ende, no se está frente a un evento constitutivo de vulneración de derechos fundamentales y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIME ERNEIDO TORRADO LLAÍN, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre doce de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700810 01

Aprobado en Acta No. 087 de la fecha

Accionante: JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN

Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO.

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA

REYES.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 2012 01413 02 por

esta Superioridad, aprobada el 23 de marzo de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES concurre las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a

que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES debatieron y aprobaron la decisión en el proceso disciplinario Nro. 2012 01413 02 aprobada en Sala del 23 de marzo de 2017, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS

PRESENTADAS POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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