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CSDJ - F11001010200020170081101ADJUNTA20171214221942-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170081101ADJUNTA20171214221942-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Conjuez Ponente: JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicación No. 110010102000201700811 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual denegó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño y la Secretaria Judicial de dicha sala.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA, instauró acción de tutela contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual denegó la solicitud de amparo

promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño y la Secretaria Judicial de dicha sala.

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2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó se revoque la decisión inicial y en su lugar se ordene la procedencia de la acción de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, decretar la prescripción o de la acción disciplinara.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio

de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Fundamentos de la impugnación El impugnante solicita se revise la decisión, teniendo en cuenta que: “… que son dos de los tópicos en que se basa la tutela impetrada en contra del honorable, a saber, 1) la prescripción de la acción disciplinaria; y 2) la indebida notificación realizada

en segunda instancia…”. Además solicita “… se revoque la decisión inicial y en su lugar se proceda a ordenar la declaratoria de procedencia de la acción de tutela impetrada en contra del Honorable Consejo Superior de la Judicatura en su lugar, decretar la prescripción…”.

3. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA, presente solicitó se revoque la decisión inicial y en su lugar se ordene la procedencia de la acción de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, decretar la prescripción o de la acción disciplinara.

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE En este orden de ideas, revisadas las actuaciones del expediente, se advierte que después del proceso adelantado por las instancias respectivas, se le impuso al Sr.

González Valencia la sanción de suspensión por el termino de veinticuatro meses (Fls. 255 – 268 c.o.) decisión que fue confirmada en segunda instancia (Fls. 12 – 36 c. 2i), sentencias que fueron proferidas y notificadas de acuerdo al procedimiento, teniendo en cuenta que contra aquella no procedía recurso alguno y, por lo tanto, la ejecutoria es independiente a la notificación de la misma. Valga en este punto dejar en evidencia y claridad que un tema es la notificación de la sentencia de segunda instancia y otra la ejecutoria de la misma; al respecto, en este sentido los artículos 205 y 206 de la ley

734 de 2002, normas aplicables al procedimiento disciplinario de los abogados, de conformidad con la remisión normativa consagrada en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario de los Abogados), señalan: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (SFT). Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (SFT). Aunado a este tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, declaro la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 206 de la ley 734 de 2002 ya transcrito, “se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.”

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, la corte ha precisado en la sentencia C-641 de 2002, lo siguiente: “(…) la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad,

cuando frente a dichas determinaciones: (I) No procede recurso alguno, o (II) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (III) una vez interpuestos se haya decidido; o (IV) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. (…). Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando estos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas (…)”. . (SFT). En suma, lo indicado anteriormente nos conllevan a concluir que la sentencia de segunda instancia proferida con ocasión al proceso disciplinario de marras quedo ejecutoriada y constituye cosa juzgada desde el día de su suscripción, es decir, el 26

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE de octubre de 2016, fecha desde la cual, dicha decisión se volvió obligatoria e imperativa en el ordenamiento jurídico, tal como lo certifica la constancia secretarial

emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 41 c.2.i.), la cual además fue comunicada a los sujetos procesales, esto es, el 11 de enero de 2017, cuando se desfijo el correspondiente edicto por parte de la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 44 c.2.i.). De esta manera no existe afectación de derechos fundamentales en el caso en estudio, para lo cual los argumentos dados por el juez A Quo son de buen recibo por esta instancia. Hay que advertir que la sede de tutela no puede ser convertida en instancia para revivir situaciones jurídicas analizadas, ya que no podemos suplantar al juez ordinario y menos ser una tercera instancia. La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.1” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria2, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los 1 T-949 de 2003 2 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 3 T-285 de 2010.

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (SFT) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.

En la citada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

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(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

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(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (SFT) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves, lo que en el presente caso no se da conforme quedó probado en las instancias respectivas, la decisión

proferida contra el abogado GONZALEZ VALENCIA, se encuentra ajustada en derecho y conforme a los preceptos legales y procedimentales. En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo invocado por el accionante, por las argumentaciones expuestas y los precedentes jurisprudenciales referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que DENEGO el amparo de los derechos invocados por el señor Nelson González Valencia, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por Secretaria Judicial, devolver a la Seccional de Instancia el proceso disciplinario de la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Conjuez Ponente: JOHN JAIRO MORALES ALZATE Radicación No. 110010102000201700811 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto a la manifestación de impedimentos expresada por los H. Magistrados de esta Sala, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ para conocer y decidir respecto de la impugnación formulada por el Sr. NELSON GONZALEZ VALENCIA contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual denegó la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño y la Secretaria Judicial de dicha sala. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Los H. Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escritos sucesivos, se declararon impedidos argumentando encontrarse en la situación contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza:

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (SFT) Por su parte el H. Magistrado JULIO CESAR VILAMIL HERNANDEZ, se declara impedido argumentando encontrarse en la situación contemplada en

el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra indica: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (SFT) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de: “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Sea necesario señalar que al verificarse el expediente de la referencia los magistrados de esta superioridad participaron y profirieron decisión en el proceso N. 2009-0021701 aprobada en Sala 104 del 6 de diciembre de 2016, la cual estuvo integrada por la totalidad de los Magistrados que solicitaron

apartarse del conocimiento del asunto. En este sentido el H. Magistrado JULIO CESAR VILAMIL HERNANDEZ, señala que conoció del asunto al dar contestación mediante escrito del 09.06.17 (Fls 269 y ss CO) Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir, justamente, la citada decisión judicial, motivo por el cual, se estructura la causales de impedimento trascritas. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de las hipótesis legales y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los Hs. Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILAMIL HERNANDEZ

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los

H. Magistrados doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILAMIL HERNANDEZ para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

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CONJUEZ PONENTE: JOHN JAIRO MORALES ALZATE

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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