CSDJ - F11001010200020170081200ADJUNTA20190321144541-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170081200ADJUNTA20190321144541-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700812 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A., contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. – COMPAÑÍA
DE SEGUROS DE VIDA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Mediante escrito el doctor JUAN CAMILO REINOSA RIVEROS, en su calidad de apoderado de la compañía POSITIVA DE SEGUROS S.A., radicó demanda de ordinaria laboral contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA., a efectos que se declare que hasta el 28 de febrero de 2013, la entidad accionada asumió los riesgos laborales de cada uno de los empleados de
la Fiscalía General de la Nación, señores Mesa Naranjo Gabriel, Ricardo Enrique Hoyos Pallares, Luz Raquel Carrillo Gelvez, Elsa Esther Gomez Herrera, Margarita Rosa Arrazola Berrocal, Maria Cely Cañas Silva, Aydee Insuasty Mora, Jaime Polanco Monje, Farides Leonor Ramos Avila, Victoria Eugenia Segrera Del Castillo Jorge Enrique Prieto Rico, Luz Edilma Palacio Correa, Chirley Mildred Hernandez Rojas, Luz Enit Sierra Castiblanco, periodo durante el cual se encontraron expuestos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201700812 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, mencionada en los hechos de la demanda.
Del mismo modo que como consecuencia de la anterior declaración, y de acuerdo lo previsto en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994, se declare que la entidad demandada está obligada a reembolsar a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por los gastos que esta última asumió, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, a prorrata y por el tiempo que los trabajadores estuvieron expuestos al riesgo, mientras se encontraban afiliados a la ARL COLMENA, entre otras pretensiones condenatorias. Como hechos sustentatorios de las pretensiones, aludió el jurista representante de la
demandante, que RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, es una sociedad comercial autorizada para sumir los riesgos laborales de los trabajadores dependientes e independientes en el territorio colombiano; de igual forma que en su condición de administradora de esos riesgos, está sometida al cumplimiento de todas las normas que rigen el sistema general de riesgos laborales y a las normas que rigen la actividad aseguradora. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, trasladó los riesgos laborales de sus trabajadores a RIESGOS LABORALES COLMENA S,A, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, entre el 1º de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013, periodo equivalente a 6282 días 209 meses y 17.4 años, por lo que de allí en adelante, quien asumió esa labora fue POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Esgrimió que los trabajadores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estuvieron vinculados por cuenta de su empleador a la administradora de riesgos laborales COLMENA S.A., por lo que como consecuencia del traslado de administradora de riesgos laborales efectuado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los riesgos laborales de los actores, a partir del 1 de marzo de 2013, fueron asumidos por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dentro del marco legal que rige el Sistema General de Riesgos Laborales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Aludió que los demandantes durante todo el tiempo de afiliación a COLMENA S.A., estuvieron expuestos a riesgos PSICOSOCIALES entre otros, en el ejercicio de sus funciones como empleados de la Fiscalía; además con base en los riesgos a los que se encontraban expuestos, habiéndose probado la exposición al riesgo y la relación de causalidad con las patologías que les aquejaban, fueron calificados dentro del Sistema General, con enfermedades laborales por diferentes diagnósticos, tales
como: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO LEVE BILATERAL, DISMINUCIÓN ARCO DE MOVILIDAD DE COLUMNA DORSO LUMBAL, ARTRODESIS L4 Y L5 y HERNIA DE DISCO
OPERADA CON ALTERACIONES CLINICAS MODERADAS, EPICONDILITIS
MEDIA y TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN), SINDROME
DEL TUNEL CARPIANO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN), STC LEVE DERECHO y STC LEVE IZQUIERDO. (v. fls. 4 a 23). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez le fue allegado para su conocimiento el asunto, por auto del 18 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso desde el
auto admisorio, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Bogotá. Argumentó el juzgado conforme a lo previsto en el artículo 2 numeral 4º de la ley 712 de 2001, norma mediante el cual dispuso la competencia a la jurisdicción ordinaria en controversias referentes al sistema de seguridad social integral; de igual manera expuso el numeral 4º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo el cual dispone que la jurisdicción contenciosa Administrativa esta instituida para conocer de proceso relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos. Finalmente señaló que no es el competente para conocer el caso de la referencia, por cuanto los empleados de la Fiscalía General de la Nación, por quienes se reclama el pago de indemnizaciones por incapacidad, por haberse asumido los riesgos laborales de ellos, ostentan u ostentaron a calidad de empleados públicos, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES teniendo como último empleador una entidad de carácter público; además la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS es una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, por lo tanto y con fundamento en el artículo 104 referido, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente de conocer el asunto de la referencia. (fl 589)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA Una vez remitidas las diligencias por la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió conocer de las mismas al Juzgado Administrativo antes referido, ente judicial que por auto del 28 de octubre de 2016 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad. Expuso el despacho que conforme al escrito de la demanda de la presente Litis el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%.” Por su parte la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º y la Ley 1564 de 2012, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por lo que manifestó que es evidente el objeto de la controversia nada tiene que ver con la relación laboral existente entre empleados públicos con la Fiscalía General de la Nación, ni se debate el pago de prestaciones sociales o del derecho laboral sino por el contrario es un tema netamente de seguridad social entre dos entidades administradoras o prestadoras cuya competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112,
numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para
ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, en diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
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DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A. en contra de RIESGOS LABORALES COLMENA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES A efectos que se declare que hasta el 28 de febrero de 2013, la entidad accionada
asumió los riesgos laborales de cada uno de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, señores Mesa Naranjo Gabriel, Ricardo Enrique Hoyos Pallares, Luz Raquel Carrillo Gelvez, Elsa Esther Gomez Herrera, Margarita Rosa Arrazola Berrocal, Maria Cely Cañas Silva, Aydee Insuasty Mora, Jaime Polanco Monje, Farides Leonor Ramos Ávila, Victoria Eugenia Segrera Del Castillo Jorge Enrique Prieto Rico, Luz Edilma Palacio Correa, Chirley Mildred Hernandez Rojas, Luz Enit Sierra Castiblanco, periodo durante el cual se encontraron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, mencionada en los hechos de la demanda, y como consecuencia de ello se disponga que la accionada está obligada a reembolsar y pagar a favor de la actora, los gastos asumidos por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial a prorrata, incluyendo la indexación a las sumas a que se hace referencia en la demanda y sus intereses moratorios. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando unas declaratorias, reembolsos y pagos de los costos asumidos por ellos, a raíz de la cancelación de la indemnización por incapacidades permanentes parciales que en su momento debió a sumir la ARL COLMENA hasta el 28 de febrero de 2013 sobre los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a
los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de seguridad social quedará así: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)” Conforme lo precedente, se tiene que la presente controversia pertenece a temas comprendidos dentro del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y que la parte pasiva es una empresa privada.
Ahora bien, siendo así, que el conflicto entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. – RIESGOS República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORALES, se origina en las erogaciones que la primera de las referidas asumió, a raíz del traslado que se suscitó desde el 1º de marzo de 2013 frente a los riesgos laborales de los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación referidos en incisos anteriores y que lo pretendido en sí es que se declaré que hasta el 28 de febrero de 2013 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se arrogó el pago de la indemnización por incapacidades permanentes parciales, y que por contera, se debe
reembolsar tales rubros, con su respectiva indexación e intereses moratorios. a que haya lugar, por parte de la Compañía demandada (la cual es de naturaleza privada según el Certificado de Existencia y Representación Lega l 1 , y que por tratarse de controversia referente al sistema de seguridad social integral, indudablemente que la demandante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de debates, entonces, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, se remitirán las diligencias al
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Importante es precisar en el presente asunto, sobre la naturaleza jurídica privada de la empresa demandada, cual es la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., la cual se constituyó como Sociedad Comercial Anónima de carácter privado, el 14 de Abril de 1.994, mediante escritura pública No. 1865 de la Notaría 42 de Bogotá, cuyos principios fundamentales sobre los que gira el trabajo de la Compañía, son: el aseguramiento de los riesgos profesionales, la prevención y el servicio al cliente, pilares que guían los diferentes procesos comerciales, operativos y administrativos. Por otro lado la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, precisó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social
integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. 1 Folios 53 - 70 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral[8], citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.” En consecuencia, la competencia en los anteriores términos atribuida a la jurisdicción del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna”.
Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que es la materia de la controversia la que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, y en el caso en estudio, la misma proviene de asuntos relacionados con el sistema Integral de Seguridad Social, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que conozca del proceso y copia de esta decisión al
JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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