CSDJ - F11001010200020170081400ADJUNTA20170814104851-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170081400ADJUNTA20170814104851-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón de la declaración de prescripción de la acción cambiaria pretendida por los demandantes, teniendo en cuenta el pagaré firmado con LA CAJA DE
CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA).
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700814 00 (14141-32) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA con ocasión de una demanda ordinaria de prescripción de título hipotecario interpuesta mediante apoderada judicial por los señores IVAN PATRICIO PARDO RAMÍREZ y ROSA
MARÍA RAMÍREZ MUÑOZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 8 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de los señores IVAN PATRICIO PARDO RAMÍREZ y ROSA MARÍA RAMÍREZ MUÑOZ presentaron ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ordinaria de prescripción de título hipotecario contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA), con la cual pretenden lo siguiente: “Se declare la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré, suscrito con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la consecuencia cancelación de la hipoteca por extensión de la obligación principal, y ordenar, como consecuencia, la cancelación de la hipoteca, constituida a favor de la entidad demandada; por extinción de la obligación principal, constituido mediante la escritura pública No. 4986 del 12 de junio de 1985 de la Notaria veintinueve (29) de Bogotá, toda vez que se encuentra vencido el término para interponer la acción ejecutiva hipotecaria. Como consecuencia de la anterior pretensión, se solicita la cancelación del registro mediante escritura pública No. 4986 del 12 de junio de 1985 de la Notaria veintinueve (29) de Bogotá, anotación No. 3 del certificado de tradición, al folio de matrícula Inmobiliaria 051-21282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Soacha”. (fl. 1 - 18 c. o.). 2.- Repartido el expediente al JUZGADO SESENTA Y NUEVE CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ, esta autoridad mediante auto del 15 de noviembre de 2016, declaró su falta de competencia, argumentando que: “La demandada es una entidad de derecho público, desde esa perspectiva, es claro que este juzgado no es competente para conocer del juicio declarativo impulsado por los demandantes, puesto que la naturaleza jurídica de la Sociedad Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación, es de economía mixta, con una participación accionaria pública mayoritaria, según lo advierte el Decreto 255 de 22 de febrero de 2000 emanado de la Presidencia de la República”. Por lo anterior resulto preciso rechazar la demanda y remitirla a los Juzgados Administrativos para su conocimiento. (fl. 21 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, despacho que en proveído del 13 de diciembre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda, al considerar que la pretensión principal de la demanda consiste en que se declare la prescripción de una acción cambiaria derivada de un pagaré suscrito a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, en consecuencia, se cancele la garantía hipotecaria constituida por encontrarse vencido el término para interponer la acción ejecutiva pertinente. Señaló el despacho que al ser la prescripción un modo de adquirir o extinguir las acciones o derechos ajenos, esto último, por no haberse
ejercido las acciones y derechos durante un lapso determinado de tiempo; por lo tanto en atención a la naturaleza de la pretensión, el asunto no puede ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, remitiendo así la controversia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento. (fl. 29-30 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos
objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria de prescripción de título hipotecario, interpuesta a través de apoderada judicial por los señores IVAN PATRICIO PARDO RAMÍREZ y ROSA MARÍA RAMÍREZ MUÑOZ, con la cual se pretende la declaración de la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la consecuente cancelación de la hipoteca por extensión de la obligación principal, toda vez que se encuentra vencido el término para interponer la acción ejecutiva hipotecaria. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, los demandantes pretenden la declaración de la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, el cual, no puede ser otro que la pretensión de la demanda, como es la declaración de prescripción de la acción cambiaria, para este caso, un Pagaré. Siendo así, téngase en cuenta que los “títulos valores”, tal y como los
define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Marco Velilla Moreno, en radicado 2007-00149-01 del 18 de marzo de 2010, señaló: “Estima la Sala que la interpretación que debe hacerse de la citada modificación debe ser sistemática y armónica con las demás normas que regulan de forma especial ciertos procedimientos y salvaguardando las características especiales que rigen determinados asuntos, como en este caso. (…) En efecto como lo dispone el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores, entre ellos los pagarés, contienen derechos autónomos para su tenedor, y por lo tanto, están desligados de la causa que les dio origen, inclusive de la naturaleza pública y privada de quienes lo suscriben. En consecuencia, como en el caso que se estudia se pretende la ejecución de un título valor y éste es autónomo, por ser independiente jurídicamente de la relación causal que le dio origen, se concluyen dos puntos: - Que se trata de la ejecución de un título valor, el cual por la disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen; y que como en este caso no se trata de los supuestos previstos y precitados por la Ley 80 de 1993 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, considera la Sala que son
de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. En la misma providencia plasmada anteriormente, se indicó que no toda controversia derivada de una entidad pública deba someterse al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede entenderse como absoluto, pues las normas especiales prevalecen para los asuntos que así lo prevean. En cuanto a la pretensión principal de la demanda que es la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, nos remitiremos al Código Civil: “Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo entonces un modo de adquirir o extinguir las acciones o derechos ajenos la prescripción, y teniendo en cuenta la Ley 1564 de 2012 en su artículo 17, es claro que la competencia para conocer de la demanda de prescripción de la acción cambiaria interpuesta por los señores IVAN PATRICIO PARDO RAMÍREZ y ROSA MARÍA RAMÍREZ MUÑOZ, es de la Jurisdicción Ordinaria Civil, veamos: Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía,
incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del
Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio
de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.
10. Los demás que les atribuya la ley.
Aclarad lo anterior, de esta manera es menester señalar la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. En el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la prescripción de la acción cambiaria derivada de un pagaré, pretensión principal de los demandantes, dicho asunto entonces corresponde sin lugar a equívocos a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria
Civil, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SESENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial