CSDJ - F11001010200020170081600ADJUNTA20170922100913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170081600ADJUNTA20170922100913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) se septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201700816 00 Aprobado según Acta Número 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ
PALACIO, contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO Y
OTROS. ANTECEDENTES El señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, mediante apoderado judicial promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO Y OTROS, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 785 de 2 de mayo de 2008 y el 781 del 30 de abril de 2008, No. 180 del 21 de febrero de 2008 y 761 del 22 de abril de 2008,
emitidas por la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por el apoderado general liquidador y representante legal, señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ. Por medio de estas resoluciones se procedió a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201700816 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones emitir una pensión de jubilación y una liquidación de la pensión con un valor porcentual equivalente al 75% y no del ciento por ciento (100%) como correspondía, quien se desempeñaba como médico general en el sector público.
Por lo anterior solicita el accionante se condene a las demandadas reliquiden la pensión del señor GÓMEZ PALACIO, en un ciento por ciento, tomando como base el salario promedio de lo devengado durante el año de servicio, así como todas las prestaciones convencionales a que tenía derecho, dejadas de percibir hasta el tiempo en que el pago se haga efectivo de manera reliquidada en un ciento por ciento, con los intereses de mora vigente, suma que será actualizada al momento del pago. ACTUACIONES PROCESALES 2.2. El 22 de agosto de 2008, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se recibió por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó notificar a las partes y se corrió traslado
para alegar. 2.2. Con auto de fecha 7 de julio de 2009 el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia y ordenó remitir a los Juzgados Laboral para su conocimiento, argumentó su decisión sobre el asunto de marras el Consejo Superior de la Judicatura, providencia ha manifestado que quien debe conocer de la Litis es la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la pretensión consiste en la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en lo ateniente a una pensión de jubilación, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo en orden a definir su alcance. 2.3. Con auto de fecha 9 de febrero de 2010, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia con relación al reconocimiento y pago de los derechos convencionales; avocó el conocimiento de la pretensión encaminada a la reliquidación de pensión de jubilación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.4. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de febrero de 2010, que admitió la demanda de manera parcial de
nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de que conozca de la totalidad de las pretensiones esgrimidas (226 a 229 c.o. primera instancia). 2.5. Con auto de fecha 15 de abril del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA 4 DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL, resolvió REVOCAR la decisión inicial que se revisó por vía de apelación, para en su lugar ordenar al Juez de primera instancia, se pronuncie en unidad de materia respecto a la acción laboral presentada y repartida (fl. 243 a 246 c.o. primera instancia). 2.6. Con auto de fecha 5 de agosto de 2013, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, manifestó que el Acuerdo PSAA11-8985, del 15 de diciembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ha continuado el trámite de la Ley de Oralidad en materia laboral, por lo que remite las diligencias a la oficina de apoyo judicial. 2.7. JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con auto de fecha 14 de febrero de 2014, avocó el conocimiento de las diligencias atendiendo lo establecido en el Acuerdo PSAA13-10068 del 18 de diciembre de 2013, con auto de fecha 3 de abril de 2014, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se corrió el traslado de rigor. 2.8. En audiencia de conciliación de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio, de fecha 21 de octubre de 2014, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, manifestó la falta de competencia y jurisdicción, las diligencias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflicto relativos a la relaciones laborales con los trabajadores oficiales, conforme lo ha estipulado el artículo 2º de la Ley 712 de 2001; por otra parte una de las pretensiones busca la reliquidación de la pensión controversia que hace parte del sistema integral de S.S. y por ende, en asunto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones respecto del cual tiene competencia la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.
Por otra parte solicita la integración de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Asumirá los derechos de los pensionales reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador (fl. 550 a 556 c.o. primera instancia). Concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.9. Con auto de fecha 14 de octubre de 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, revocó el recurso de apelación y en su lugar declaró probada la falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta la calidad del señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, quien se desempeñó como médico general de la planta de personal de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, con una intensidad laboral de 6 horas diarias, en consecuencia ostentó la condición de empleado público, y al respecto existe reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha decantado que las pretensiones invocadas son de conocimiento de la jurisdicción administrativa (fl607 a 620 c.o. primera instancia). Finalizó señalado lo dicho en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al referirse que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, cuando está de por medio una demanda de asunto pensional contra una entidad pública como administradora de ese ítem relativa a la seguridad social, será de conocimiento de la jurisdicción administrativa conforme lo estipula el parágrafo, del artículo 104 del C.P.C.A. 2.10. Le correspondió el reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien con auto de fecha 28 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que la ritualidad procesal se impartió bajo las previsiones del Decreto 01 de 1984, régimen anterior que le otorga competencia a esta agencia para conocer de las demandas República de Colombia
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones incoadas en el ejercicio de los medios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011 y por ello, el Despacho Judicial que debe avocar el conocimiento de la actuación, es aquel que se ocupa del trámite de los proceso que cursen bajo las previsiones del anterior Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior ese Despacho no tiene la competencia para continuar con las diligencias, por lo que las remite a los Juzgados Administrativos Escriturales del Circuito de Medellín (fl. 623 a 624 c.o. primera instancia). 2.11. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con auto de fecha 13 de enero de 2017, hizo un breve recuento del trámite procesal que ha tenido el asunto de marras, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicción y ordenando remitirlo a esta Superioridad para que lo dirima (fl. 627 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas
jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional,
Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la
jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderado judicial del señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO Y OTROS, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por
el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la
Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DE
DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN.
Ahora bien, como lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad de las resoluciones 785 de 2 de mayo de 2008 y el 781 del 30 de abril de 2008, No. 180 del 21 de febrero de 2008 y 761 del 22 de abril de 2008, emitidas por la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, incluyéndose como parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1388 de 2013, por medio de estas resoluciones se procedió
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a emitir una pensión de jubilación y una liquidación de la pensión con un valor porcentual equivalente al 75% y no del ciento por ciento (100%) como correspondía, quien se desempeñaba como médico general en el sector público. Esta situación nos señala que es la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe pronunciarse sobre la validez de dichos actos pues fue ella quien los expidió. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de reconocer y ordenar el pago de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor de la actor, conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios como médico general y el pago de las diferencias debidamente indexadas, entre otras pretensiones.
Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de actos administrativos, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa.
De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”, y el precepto 297 del mismo compendio reza que: “Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (...). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que ataca el acto administrativo contenido en las resoluciones 785 de 2 de mayo de 2008 y el 781 del 30 de abril de 2008, No. 180 del 21 de febrero de 2008 y 761 del 22 de abril de 2008, que reúnen
las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO Y OTROS. incluyéndose como parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, porque siguiendo la jurisprudencia horizontal de la Sala1, se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de las resoluciones 785 de 2 de mayo de 2008 y el 781 del 30 de abril de 2008, No. 180 del 21 de febrero de
2008 y 761 del 22 de abril de 2008, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA. Finalmente se advierte que es el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien tiene la competencia territorial para conocer, 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pues será la sede que lo haga más idóneo o natural para el caso en concreto, toda vez que el criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas, que para el caso es la ciudad de Medellín, conforme lo estipula el artículo.
Es así como el Código General del Proceso señala respecto de la competencia territorial: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com
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