CSDJ - F1100101020002017008170120170922094909-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017008170120170922094909-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201700817 01 Aprobado según Acta N° 082 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA, contra la providencia del 27 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 19 de mayo de 2017, la doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso, dignidad humana, recta e imparcial administración de justicia y al mínimo vital y móvil, al presuntamente haber incurrido en defecto fáctico procedimental y falta de 1 Sala integrada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.(Ponente) y Conjuez RUBÉN DARÍO
MADRID ARBELÁEZ
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700817 01
Referencia: Impugnación de Tutela motivación en las decisiones proferidas el 15 de diciembre del 2015 y 7 de septiembre del 2016, a través de las cuales la sancionaron con destitución e Inhabilidad general por el término de doce (12) años, dentro de la investigación disciplinaria con radicado No.
201103555-00. Según los hechos de la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA, en calidad de Jueza 3ª Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia-, con Destitución e Inhabilidad General por el
término de doce (12) años, por la incursión en la falta al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima a título de dolo, por la pretermisión de los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, como se dedujo en la parte motiva, al haber falseado como titular del citado Despacho Judicial, las fechas de varios fallos de tutelas, decisión que fue apelada por la funcionaria y confirmado en segunda instancia por esta Sala el 7 de septiembre del 2016, aprobado mediante Acta No. 86 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Consideró la tutelante en su extenso escrito, entre otros, que en la providencia cuestionada, existió incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, por cuanto, se varió la calificación jurídica al momento de proferir esta última, al subsumir un cargo en el otro, atendiendo al principio de la subsunción, sin otorgarle la oportunidad procesal para defenderse frente al cargo que quedó indemne y que además en la providencia sancionatoria se cambiaron las fechas en las cuales se vencían las acciones constitucionales objeto de investigación disciplinaria. Al igual, señaló que en la sentencia se tergiversó, adicionó y se suprimieron pruebas, entre ellas, los testimonios de las señoras María Victoria Suárez Blandón, Diana Patricia Álzate y Lina Marcela Patiño Castro, situaciones que hacen anulable la decisión sancionatoria.
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Referencia: Impugnación de Tutela Precisó que no se resolvió por la primera instancia la solicitud de nulidad impetrada, negando con ello, la posibilidad de atacar la decisión con los recursos ordinarios, Inclusive, el tema de falta de motivación o indebida motivación no fue abordado en la providencia de segunda instancia a través de la cual resolvió la referida petición.
Indicó que la providencia de primera instancia fue notificada el 17 de febrero de 2016 y la de segunda notificada por edicto fijado el 21 de septiembre de 2016 y desfijado el 23 del mismo mes y año, finalmente los efectos del fallo se produjeron a partir del 21 de noviembre de 2016, precisando que tan solo han transcurrido 7 meses y 26 días desde la notificación de segunda instancia. Como pretensiones la actora solicitó: (i) se tutelen sus derechos y en consecuencia se anulen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Corporación el 15 de diciembre del 2015 y 7 de septiembre del 2016; (ii) se ordene la cancelación de los registros negativos en la Procuraduría General de la Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) se ordene la cancelación de la Resolución No. 32 del 21 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de la cual se
le declaró insubsistente, en atención a la inhabilidad impuesta, por cuanto para esa fecha se encontraba fungiendo como Secretaria General de esa Corporación..2 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2017, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ende, a través de proveído del 13 del mismo mes y año, se declaró fundado el mismo y se le separó del trámite de la tutela, procediéndose a sortear un conjuez para conformar la respectiva Sala Dual, designando al doctor RUBÉN DARÍO MADRID ARBELÁEZ.3 2 Folios del 1 al 54 c.o. 3 Folios del 230 al 236 c.o 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Mediante auto del 13 de junio 2017, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, admitió la tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, asimismo, con proveído del 15 siguiente se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo la pretensión de la accionante.4
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1.- SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, después de hacer un recuento del proceso disciplinario atacado mediante la acción de tutela, señaló que la demandante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera Instancia para abordar las argumentaciones vertidas en los fallos sancionatorios, imponiendo su criterio subjetivo sobre la valoración de la prueba recaudada, inclusive, no demostró cuál es el defecto que adolece la decisión controvertida en sede de tutela. Igualmente, aseveró que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de Inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia se profirió el 7 de septiembre del 2016, siendo notificada el día 23 siguiente mediante edicto, venciendo el término el 28 de septiembre de 2016; de ahí se evidencia que ha trascurrido nueve (9) meses desde aquella fecha a la presentación de la acción constitucional, desbordando el plazo razonable y proporcionado indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.5 2.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI El doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó la desvinculación por pasiva, ya que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que no intervino en la
4 Folios. 237 y 243 c.o 5 Folios del 247 al 261 c.o 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela decisión disciplinaria que sancionó a la funcionaria, sin que obste que por medio de la Secretaría de la Sala Penal se haya efectuado la notificación del fallo que ahora ataca en la instancia constitucional.6
3.- SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Mediante escrito del 6 de octubre de 2016 el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin embargo, la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas en primera y segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y esta Sala Superior, solicitando se niegue el amparo pretendido.7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de junio de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por la
doctora MARÍA EUGENIA HENAO ZEA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que no se cumple con el criterio de inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de las tutelas que atacan sentencias judiciales, bajo los siguientes argumentos:. “(…) De ahí, es evidente que la vulneración alegada por la doctora María Eugenia Henao Zea por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por las decisiones emitidas el 15 de septiembre de 2015 y 7 de septiembre del 2015, no cumple con el requisito de Inmediatez, como 6 Folios 262 y 263 c.o. 7 Folios del 264 al 266 c.o. 8 Folios del 275 al 280 C.O. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela requisito genérico de procedibilidad de la acción constitucional, por cuanto, la decisión controvertida es del 7 de septiembre de 2016, fue notificada mediante edicto fijado el 21 y desfijado el 23 de septiembre del 2016, data a partir de cual quedó notificada en debida forma la disciplinada, y en consecuencia, produciendo plenos efectos jurídicos para ésta.
En efecto, repárese, que desde el 23 de septiembre del 2016 hasta el 19 de mayo del 2017, fecha en
que se Impetra la presente acción constitucional, ha transcurrido un término superior al de seis (6) meses, que es el establecido por la jurisprudencia como oportuno e inmediato para que la pétente pudiese hacer efectiva la protección de los derechos invocados en el caso sub examine, mediante el cuestionamiento de las decisiones disciplinarias sancionatorias emitidas en su disfavor.” (Sic) Finalizó señalando que los efectos jurídicos de la providencia del 7 de septiembre 2016, se originaron a partir del 23 del mismo mes y año; calenda en cual se notificó por edito la sentencia sancionatoria, sin que se observe ninguna justificación en !a mora para acudir a la administración de justicia. Indició el a quo que no se acreditó tampoco dentro del plenario, alguno de los presupuestos para relativizar o excepcionar el requisito estricto de la inmediatez frente a las tutelas contra sentencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 del 2015. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el 30 de junio de 2017, la doctora María Eugenia Henao Zea, presentó el escrito, que se transcribe a continuación: “En forma comedida, actuando en mi condición de accionante y estando dentro del término oportuno, manifiesto que interpongo el recurso de apelación contra la sentencia de tutela proferida el día 27 de junio pasado y notificada a mí, el día 28 de junio a través del correo electrónico.” (Sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía
con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad, “…es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación9, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: 9 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se
desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte: “…que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)10 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 11. 10 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 11 T514 de 2003. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como
requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional12, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la
incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de 12 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la
sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 3.- Caso Concreto Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para controvertir una providencia emitida dentro de un proceso disciplinario, en el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , la sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el término de doce (12) años, fallo que fue apelado por la funcionaria y confirmado en segunda instancia
por esta Sala el 7 de septiembre del 2016, aprobado mediante Acta No. 86 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, dentro del proceso con radicado No. 201103555-01. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4.- Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia
en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo, los cuales representan intereses de evidente relevan
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