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CSDJ - F1100101020002017008180120170908101731-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017008180120170908101731-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201700818 01 Aprobado según Acta N° 075 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados doctores: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala, a decidir la impugnación formulada por el accionante DAVID HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual dispuso negar la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO El actor DAVID HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, mediante apoderado instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la primacía de la realidad procesal y al derecho sustancial, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el propósito de que se nuliten las sentencias de primero y segundo grado proferidas el 31 de mayo de 2016 y el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201300698 01, seguido en su contra, pues con estas se le impusieron suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la vulneración de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que se cumplen los paramentos por los cuales la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha indicado como son: defectos procedimentales por indebida adecuación típica, vulneración del principio de

1

Magistrados: Antonio Suárez Níño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela investigación integral, errores en la graduación de la sanción y por estar viciada de nulidad la actuación acorde con el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se vulneraron sus derechos en la calificación jurídica pues en su conducta no existió engaño , pues estaba actuando en el uso legítimo de un derecho, como fue diligenciar un pagaré acorde con la carta de instrucciones otorgada por los quejosos con fundamento en deudas impagas.

PRETENSIÓN Se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y solicita la revocatoria de la sanción y el archivo de la investigación. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de junio de 2017, mediante auto de ponente, ordenó abocar conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y solicita en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 201300698-01. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien no intervino en la decisión objeto de tutela, manifestó que al observar la decisión se ajustó a los parámetros legales y que ningún derecho fundamental se le está violando al actor pues la decisión fue objeto de apelación y el superior la confirmo e hizo tránsito a cosa juzgada; solicita se le desvincule por cuanto no participó en la decisión. La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual indicó que el trámite del proceso disciplinario se llevó con apego a las reglas que lo rigen, con las pruebas aportadas legalmente al mismo y que lo que pretende el actos es abrir nuevamente el debate ya surtido en las dos instancias

disciplinarias, lo cual considera improcedente y que la tutela es eminentemente de carácter excepcional, subsidiario y residual, el cual no se instituyó como una tercera instancia de los procesamientos ordinarios; concluyó indicando que la solicitud de nulidad tampoco era procedente por cuanto de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, las sentencias quedan ejecutoriadas el mimo día de su pronunciamiento.

FALLO IMPUGNADO

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela El fallo proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso negar la

acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA; luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez, subsidiaridad y que el asunto era de relevancia constitucional, que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer el fondo del asunto el cual en síntesis expresó lo siguiente: Indicó que en cuanto al defecto fáctico, que el actor llenó el titulo valor cobrando honorarios futuros, lo cual contradice el argumento esbozado por éste. En cuanto al defecto de orden material indicó que tampoco es de recibo por cuanto en ninguna de las dos decisiones se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios de enero de 2011. En cuanto los defectos procedimentales, por cuanto se incluyó el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se había imputado en primera instancia, no tiene ningún asidero, pues se trata de una norma que indica la conducta, y el 33-9 hace referencia a la falta, esto es para que existiera congruencia, pero en nada altera el resultado pues no se modificó esta última. Por lo anterior negó la tutela impetrada.

DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la accionante, a través de la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación consideró que en cada uno de los 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela elementos esbozados en su demanda como el defecto orgánico, defecto factico y procedimental y violación del debido proceso, indicando que subsistían falencias las cuales consideraba debían ser revisadas por el superior y por tal razón se tutelen sus derechos violados, se nuliten las actuaciones y se levante la sanción

impuesta y se ordene al registro su des anotación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad.

En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o

causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones

judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos 2 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia C590 de 2005. 5 Cfr. T1130 de 2003. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado6.”7

En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta

Colegiatura, el requisito de inmediatez, subsidiaridad y relevancia constitucional se encuentran superados, como lo expresó el a quo. 6 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de

2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008.

7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Impugnación de tutela Es necesario entonces realizar un análisis sobre las causales especiales

invocadas para saber si reúne los requisitos para conocer de fondo el asunto. 3.- CAUSALES INVOCADAS 3.1.- Defecto FÁCTICO Se queja la impugnante indicó que le fue violado este principio por cuanto el actor llenó el titulo valor cobrando honorarios de procesos futuros, lo cual contradice el argumento esbozado por éste y dentro del disciplinario No. 201300698 01, no se presentó prueba que pudiera controvertir este hecho la cual fue debatida en dos instancias y se trata de un asunto que hizo curso a cosa juzgada y lo que pretende el actor es abrir el debate nuevamente para que se le revise la actuación, utilizándolo como una tercera instancia; luego no puede ser objeto de tutela, así pues resulta improcedente. 3.2.- Defecto factico. Tampoco resulta procedente para esta Sala, por cuanto reclama que contrato de prestación de servicios de enero de 2011, por cuanto en ninguna de las dos decisiones se tuvo en cuanta, ni se evaluó esta punto, no se puede afirmar que sirvió de fundamento para la decisión; luego si las Salas no hicieron análisis alguno como fundamento de la decisión objeto de amparo, mal puede orientar la discusión sobre éste punto, pues ninguna incidencia tuvo en la decisión, razón por la cual frente a este no es factible que se configure el defecto fáctico para ser revisada la tutela de fondo. 3.3.- Defecto procedimental. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Impugnación de tutela Indica el actor que la Sala incurrió en este defecto, por cuanto en segunda instancia le endilgó una conducta que no había sido atribuida en primera instancia, como era el relacionado con el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo al observar la conducta encuadra dentro de lo señalado en el deber previsto en la norma mencionada, luego simplemente se trata de una descripción más amplia de la forma como el disciplinado había incursionado en la violación de ese numeral, y de contera con éste en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, por tanto en segunda instancia no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y menos que dicha descripción pueda ser defecto procedimental, luego tampoco puede ser objeto de análisis de fondo por dicha causal la presente acción tutelar.

De todo lo anterior, debe concluirse que no existió ni se encuadran los supuestos

del impugnante para que pueda ser analizada de fondo la acción de tutela pues la pues los defectos pregonados por el actor, no se configuran dado que tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final; las providencias están amparadas por el ordenamiento legal y que gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeada la actora de todas las garantías propias de un debido proceso. De acuerdo a lo anteriormente expuesto y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: Impugnación de tutela Al analizar la decisión tomada por el a quo, se observa que negó los derechos fundamentales deprecados, sin embargo, al no reunir los requisitos especiales para realizar un estudio de fondo del asunto sobre la vulneración o no de cada uno de los derechos fundamentales invocados, esta Colegiatura se sustrae de hacer este análisis y procede a revocar la decisión de instancia, para declararla improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso negar la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para en su ligar declararla IMPROCEDENTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ OMAR HUERTAS DÍAZ

Conjuez Conjuez 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO.

Conjuez Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700818 01

Referencia: Impugnación de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201700818 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por los

Honorables Magistrados doctores: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir la impugnación formulada por el señor DAVID HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Como se esbozó, los Honorables Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE

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