CSDJ - F11001010200020170082100ADJUNTA20171214115244-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170082100ADJUNTA20171214115244-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201700821 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES SUSCITADO
ENTRE LA FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. Y EL RESGUARDO INDIGENA LA
GAITANA MUNICIPIO DE INZA – CAUCA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 11 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. y el RESGUARDO INDIGENA LA GAITANA, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 201700811, adelantado contra el señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO, comunero del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO LA GAITANA por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Se inició la presente actuación, bajo el radicado 110016099069201504768 con ocasión al informe ejecutivo del 26 de septiembre de 2015, mediante el cual los funcionarios de la Policía Nacional, grupo investigativo de la SIJIN, dan cuenta sobre la información obtenida de fuente humana quien por razones de seguridad no suministro sus datos personales, proporcionan
información relacionada con la existencia de un grupo de personas, entre ellos un sujeto conocido como RICARDO RIAÑO que estarían realizando actividades ilícitas, concretamente recibiendo ciudadanos cubanos para tramitarles documentos falsos y sacarlos por México hacia los Estados Unidos, previa estadía en este país donde se les tramite los documentos y se Conflicto positivo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO les enseña la forma como deben actuar para pasar desapercibidos en el aeropuerto, trámites por los cuales cobran alrededor de seis mil dólares.
Con ocasión de la investigación adelantada, se llevaron a cabo diferentes actividades de policía judicial que dieron lugar a la obtención de elementos materiales probatorios a través de las técnicas investigativas que permitieron establecer el modus operandi de la organización, quienes eran sus integrantes, la actividad a la cual se dedicaban, la identificación y sus abonados telefónicos mediante los cuales se comunicaban, lo que permitió llevar a cabo la captura y judicialización de varios de los indiciados vinculados actualmente a la presente investigación entre ellos el señor
RAMIRO MANQUILLO COTACIO.
2. Mediante escrito dirigido a la Fiscalía Especializada 512 Seccional Bogotá
D.C., de fecha 28 de abril de 2017, el Gobernador del Resguardo Indígena La Gaitana, solicitó la remisión del proceso penal de la referencia a la jurisdicción indígena, aduciendo ser de su competencia con el fin de que el señor MANQUILLO COTACIO sea juzgado de acuerdo con los usos y
costumbres del pueblo Naza Páez, y el derecho ancestral indígena. Con dicha solicitud adjunto constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificando que el señor JOSÉ REINEL ORTEGA CHAVACO, es el Gobernador del citado Resguardo. Finalmente, allegó copia del acta de posesión del cargo como nuevos integrantes del Cabildo Indígena La Gaitana para el periodo comprendido entre el primero de enero al 31 de diciembre del año 2017.
3. Avocado el conocimiento de la presente investigación disciplinaria procedente de la fiscalía 512 Local adscrita a la Unidad de Libertad Individual, por parte de la Fiscalía 11 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, mediante proveído de fecha 5 de mayo de 2017, en atención a la solicitud de conflicto de competencia planteado por el Conflicto positivo de jurisdicción 3
Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gobernador del Resguardo Indígena La Gaitana estudió los argumentos expuestos y luego de hacer una referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional tales como: T-449 de 2013, T 496 de 1996 y T-1238 de 2004, precisó: “Teniendo en cuenta que de los EMP y EF legalmente recolectados, se obtienen elementos de juicio que permiten determinar en el presente caso que la conducta del señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO se produjo por fuera de los factores tanto territorial como personal o subjetivo, muy a pesar
de que se alleguen documentos relacionados con su condición de aborigen indígena de dicha comunidad LA GAITANA en Inza, Cauca, y de estar registrado en el censo respectivo ante el Ministerio del Interior tal y como se acredita con la certificación aportada. Sin embargo, y como lo indicó la Corte, al analizar los hechos en los cuales se involucra en el presente caso el señor RAMIRO MANQUILLO tenemos que las conductas endilgadas como lo son el tráfico de migrantes y concierto para delinquir, en primer lugar, no se realizan contra miembros de la comunidad indígena a la cual dice pertenece RAMIRO MANQUILLO ni en el territorio donde está asentada o tiene sus áreas dicha comunidad, sino que de los EMP y EF se estableció que el delito de tráfico de migrantes se perpetró contra extranjeros, concretamente ciudadanos cubanos, a quienes tanto el implicado RAMIRO MANQUILLO como los demás integrantes de la organización dedicada a traer cubanos a este país, legalizaban su estadía temporal al conseguirles documentos falsos, entre ellos cedulas, registros civiles, pasaportes, tiquetes y alojamiento en ciudades como Cúcuta y Bogotá, circunstancias estas que no se ejecutaban ni se daban dentro de la comunidad indígena a la cual pertenece RAMIRO MANQUILLO como tampoco contra integrantes de aquella, pues se determinó que los tramites respecto a estos documentos se realizaban en la ciudad de Montenegro Quindío y Carmen de Carupa Cundinamarca, de ellos dan cuenta los audios en los que actúa RAMIRO MANQUILLO en dicho proceso de consecución para lograr en primer lugar la llegada de cubanos por Ecuador a Colombia, y
Conflicto positivo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su posterior legalización de nacionales con documentos falsos para posteriormente sacarlos por México a los Estados Unidos.
El hecho de que el implicado Ramiro Manquillo esté inscrito como miembro de dicha comunidad que reclama la competencia para su juzgamiento, no por ello se puede dar por sentado que el hoy implicado RAMIRO MANQUILLO desarrolla sus actividades de convivencia en el entorno social de dicha comunidad y sea temporal su desarraigo con la misma, pues es claro que conforme a los soportes documentales tiene su arraigo en la ciudad de Bogotá, lejos de donde se ubica la comunidad indígena La Gaitana, en Inza Cauca. Aunado a ello tenemos que en el informe del 11 de noviembre de 2016, el cual hace parte de la carpeta individual de RAMIRO MANQUILLO que el abonado celular interceptado el 300-4236368 de Juan Pablo, otro de los integrantes de la organización dedicada al tráfico de migrantes, se da cuenta de RAMIRO MANQUILLO tiene abonado celular 3116365858 y la actividad que como presunto “político” realizaba para gestionar los tramites de pasaportes y cartas de invitación a través de la fundación que lidera en el Cauca, la comunicación de RAMIRO con el líder de la organización llamado MAURICIO con quien concreta viajes a Cuba para traer cubanos a Colombia por Ecuador y en donde RAMIRO es quien tiene los contactos para los tramites. También se identifica con nombres y apellidos propios y da su
cedula el señor RAMIRO MANQUILLO, e igualmente el hecho de RAMIRO MANQUILLO utilizaba a los migrantes cubanos para obras sociales en el Cauca, entre otros aspectos, son los que exceptúan que sea la jurisdicción indígena la que lleve a cabo la investigación y juzgamiento del señor
RAMIRO MANQUILLO”.
Coligió que en ese orden de ideas la competencia para conocer del presente caso contra el implicado RAMIRO MANQUILLO radica en la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para adelantar lo relacionado con los hechos en los que se vinculó como coautor de dichos reatos contra la Conflicto positivo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libertad individual y seguridad pública que le fueron imputados al antes mencionado, conforme a los argumentos expuestos.
ACTUACIONES SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Quien aquí funge como ponente, en auto de 9 de agosto de 2017, decretó las siguientes pruebas:
1. Oficiar a las autoridades del Resguardo Indígena La Gaitana, para que informen: “El ámbito de competencia de las autoridades indígenas reconocidas, cuál es el catálogo de faltas y qué sanciones se aplican a los comuneros en el evento en que incurrieren en delitos como el que es materia de investigación, o si por el contrario, dicha conducta no constituye delito o falta dentro de su
comunidad. Finalmente, informar el trámite o procedimiento seguido en tales asuntos”. Habiéndose requerido por Secretaria Judicial de esta Corporación al señor JOSÉ RENIEL ORTEGA CHAVACO, Gobernador del Resguardo Indígena La Gaitana, para dar cumplimiento a lo dispuesto mediante auto del 9 de agosto de 2017 sin que se hubiera obtenido respuesta por lo cual se hizo necesario reiterar la referida solicitud mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2017, sin recibir respuesta alguna tal como se manifestó por Secretaria Judicial de esta Corporación en constancia secretarial de fecha 18 de octubre de 2017, obrante a folio 19. Así las cosas si bien no fueron aportados los documentos requeridos al señor JOSÉ RENIEL ORTEGA CHAVACO, Gobernador del Resguardo Indígena La Gaitana, considera la Sala que debe proceder a dirimir el presente conflicto por cuanto se encuentran plenamente acreditados los presupuestos para tal fin, igualmente en aras de imprimirle celeridad a este trámite por cuanto en el presente proceso penal el señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO se Conflicto positivo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra privado de la libertad; asimismo tal como lo señaló la Secretaria del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en oficio de fecha 26 de septiembre de 2017, dicho despacho judicial se encuentra a la espera de la presente decisión para poder celebrar audiencia
de verificación de preacuerdo dentro de las diligencias que cursan contra el
señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Además, destaca esta Colegiatura que el presente pronunciamiento se emite conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el principio “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Conflicto positivo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En aras de la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el Conflicto positivo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley citada Ley.
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le
impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que contra el señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO, se adelanta investigación penal radicado No. 2017-00811, por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir. Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta
paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados Conflicto positivo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos1.
La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la
unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas2.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no 1 T-254/94. 2 Ídem. Conflicto positivo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo
debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [3. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena La Gaitana, señor RAMIRO MANQUIILO COTACIO, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y
ceñido a sus usos y costumbres”4, Para el caso presente, la Sala procede a realizar el análisis requerido, destacando que conforme con el certificado que obra en el plenario, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se certificó que: “Consultados los censos 3 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 4 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto positivo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistematizados aportados por la comunidad en los años 2002, 2005,2012,2013,2014,2015,2016 y 2017, el señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO, identificado con C.C. No. 76.356.52 se encuentra registrado como integrante de la comunidad”.
Así las cosas, de acuerdo al factor objetivo, es decir al bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, se observa que si bien el procesado dentro de la causa penal de marras hace parte de la comunidad indígena, también lo es que los sujetos pasivos, es decir, las presuntas víctimas no son miembros de la comunidad indígena a la que se certificó pertenece el señor RAMIRO
MANQUILLO pues de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación el delito de tráfico de migrantes se perpetró contra extranjeros, concretamente ciudadanos cubanos. Si bien, la razón de ser del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, se desvirtúa a través de la aceptación de cosmovisiones y estándares diversos a la variedad étnica, que se entiende se origina a partir de usos y costumbres, que imponen en el individuo una cosmovisión diferente de la mayoría, aspecto que no ocurre en el caso sub exámine. Sin embargo, no se observa necesario auscultar todos y cada uno de los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como quiera que no se cumple el factor objetivo toda vez que los sujetos pasivos de los punibles presuntamente cometidos por el señor RAMIRO MANQUILLO, como se dijo en líneas anteriores se tratan de ciudadanos extranjeros, razón por la cual no se puede pretender que sean sometidos a una legislación y jurisdicción que le son ajenas, en virtud de los usos y costumbres de la mencionada cultura, quedando expuesto por ejemplo el eventual resarcimiento de perjuicios de la víctima, lo cual corresponde determinar al Juez natural. Es preciso hacer referencia al escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, suscrito por la doctora AMPARO TORRES RAMOS, Secretaria del Juzgado Conflicto positivo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante el cual solicitó información del estado de las presentes diligencias poniendo de presente que: “Lo anterior en virtud a que el día de hoy, se convocó para efectos de llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo dentro de las diligencias que cursan contra el señor Ramiro Manquillo Cotacio y otras seis personas, quienes se encuentran privadas de la libertad, solicitando la suspensión de la diligencia la defensora de confianza del citado inculpado, señalando que hasta tanto no se pronunciara esa Alta corporación en torno a la competencia de jurisdicción, pues, no se realizara la diligencia” Todo lo anterior indica que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria, si se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en los elementos objetivo y personal, pues se trata de un presunto punible cuya lesión jurídica compete a la jurisdicción ordinaria penal, por la potísima razón de que la víctimas no hacen parte de la comunidad indígena, sino que se trata de ciudadanos extranjeros, de manera que se ordenará remitir la presente actuación a la Fiscalía 11 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que continúe con el trámite del proceso penal que originó el conflicto de jurisdicciones que aquí se dirime, aunado al hecho que el investigado tal como lo informó la Secretaria del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá suscribió preacuerdo ante la Fiscalía 11 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá D.C., encontrándose a la espera de que se dirima el presente conflicto para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto positivo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Fiscalía 11 Especializada
ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. y el RESGUARDO INDIGENA LA GAITANA asignando el conocimiento del presente asunto a la Fiscalía 11 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Fiscalía 11
Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., y copia de la presente providencia al RESGUARDO INDIGENA LA GAITANA, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 201700821 00