🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170082201ADJUNTA20170908184717-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170082201ADJUNTA20170908184717-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700822 01

Accionante: JORGE ARTURO MORENO OJEDA Accionado: Presidencia de la Republica y la Superintendencia de Industria y

Comercio. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada general del señor

JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La apoderada general del señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, así como los demás derechos que se llegasen a considerar vulnerados en el desarrollo del proceso, en razón a las siguientes consideraciones: 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 Expone el escrito de tutela que el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA está siendo investigado dentro de actuación administrativa sancionatoria N° 11-71590, por la SIC, actuación en la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales al ser proferidos tres actos administrativos, estos son: (1) Resolución 0198 de 7 de febrero de 2017, en la cual se resolvió el impedimento formulado por el Dr. Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Superintendente de Industria y Comercio, (2) el Decreto 230 de febrero 4 de 2017, en virtud del cual se designó a un Superintendente Ad Hoc en la SIC para que continuar la investigación 11-71590; y por último (3) la Resolución 401 de marzo 13 de 2017, en la cual se rechazó la solicitud de recusación formulada por el accionante. 1.2 Narra la petición de amparo, que la Superintendencia Delegada para la Competencia de la SIC, inició investigación administrativa sancionatoria contra ocho sociedades y treinta y dos personas naturales (proceso 11-71590), en la cual se emitió la Resolución 2065 de febrero 28 de 2015, en la que se dio apertura a la investigación y formuló pliego de cargos por presuntas prácticas

restrictivas de la competencia, contra aquellos personas (tanto naturales como jurídicas) que participaron en procesos de licitación en el sector de la vigilancia y seguridad privada. 1.3 Afirma la petición de amparo, que el actor presentó descargos parciales por considerar que contaba con las garantías procesales para su defensa y no estar presentes la totalidad de las pruebas del proceso. 1.4 Expone que por medio de la Resolución 97651 de diciembre 16 de 2015, se decretó la práctica de pruebas, omitiendo las solicitadas por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, y se clausuró el debate probatorio con el argumento de haber evacuado las necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.5 Asegura que el 13 de junio de 2016, es decir siete meses antes de que la SIC adquiriera competencia formal y legal para conocer de la investigación, el actor radicó escrito de recusación contra toda la Superintendencia, siendo este desestimado por el Delegado de la época, al objetar que el Dr. Pablo Felipe Robledo Del Castillo, sólo conocería del asunto una vez se expidiera el informe motivado como lo establece el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

1.6 Afirma la apoderada del accionante, que fue enviada copia de la recusación referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que a la fecha no se ha resuelto lo concerniente a varios funcionarios, en especial del Superintendente y de los Delegados Bacca Medina y Sánchez Medina, recusación que contenía denuncias por conductas que lindaban en el campo del derecho penal. Asegurando, que por el poder que ostenta el Superintendente, dichas conductas no han sido investigadas. 1.7 El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el 5 de enero de 2017, profirió informe motivado que establece el Decreto 2153 de 1992, modificado el Decreto 19 de 2012. Esto es las conclusiones de la etapa de instrucción de la investigación 11-71590, trasladando el asunto al Despacho del Superintendente. 1.8 El señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA y demás investigados presentaron sus observaciones frente a este informe, el 27 de enero de 2017, donde el accionante formuló una segunda recusación contra los doctores Alejandro Giraldo López, Superintendente Delegada para la Competencia y Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Superintendente de Industria y Comercio, la cual se fundamentó en la intervención, participación, influencia y conocimiento del proceso por parte del Superintendente desde su inicio y en distintos 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia escenarios judiciales y administrativos.

Resalta la petición de amparo que uno de los argumentos contenidos en la recusación, es la denuncia formulada por el Superintendente contra Orlando Barrios Garlado, testigo que se retractó de lo informado en la Superintendencia, incluso ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; denuncia utilizada posteriormente por el Superintendente para declararse impedido, afirmando que el funcionario ocultó la existencia de dos recusaciones sin resolver, haciendo entrar en error a la Ministra de Comercio, Industria y Comercio y al Presidente de la República. 1.9 Expone que el 27 de enero de 2017, el accionante radicó un documento titulado ‘observaciones al informe motivado de la investigación y solicitud de impedimentos y recusaciones’, con copia al Presidente de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio Público, en donde hace extensiva la recusación a otros funcionarios de la SIC, como el Superintendente Delegado Alejandro Girlado, por haberse reunido con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que adelantaban la investigación contra el accionante, aduciendo la incorporación de falsos testigos además de otras actuaciones anómalas. Resaltó que la recusación fue elevada como derecho de petición, la cual no fue resuelta, acudiendo nuevamente a otra petición con fecha de 28 de febrero de 2017, indagando sobre los motivos de la ausencia de respuesta a la

radicada el 27 de enero, la cual merecía pronunciamiento por el asesor Felipe García Pineda. 1.10 Manifiesta la petición de amparo, que todas las solicitudes realizadas durante el proceso le han sido negadas, sin que estas pueden ser objeto de recurso, por tratarse de decisiones de “cúmplase” o bajo el argumento de ser definidas en la decisión que ponga fin a la actuación; acentuando que el 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Superintendente de la Industria y Comercio Ad-Hoc nombrado para resolver el asunto es dependiente del Superintendente. 1.11 Narra que para el 31 de enero del año en curso, el Superintendente se declaró impedido para seguir conociendo de la investigación, con argumentos presentados en la recusación del accionante, destacando la falta de decisión sobre las dos recusaciones presentadas por JORGE ARTURO MORENO

OJEDA. Considera que al no resolver los incidentes de recusación, el Superintendente desconoció los derechos del accionante y demás investigados dentro del proceso 11-71590, sin que el hecho de declararse impedido anulara o restara validez a los incidentes formulados en su contra el 13 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017. Hasta tanto, no se surta el trámite de definición de las recusaciones por la SIC y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo

cual no se podía designar Superintendente Ad-Hoc que conociera de la investigación administrativa. 1.12 Finalmente, la apoderada del accionante solicita ordenar al Superintendente de Industria y Comercio Pablo Felipe Robledo Del Castillo, dar trámite a los incidentes de recusación formulados en su contra del 13 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017, contestar en debida forma y de manera personal los derechos de petición radicados el 27 de enero de 2017 y 13 de junio y 21 de enero de “2105” (Sic). 1.13 Adicionalmente, solicita como medida provisional se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se abstenga de actuar en la investigación administración N° 11-71590, hasta tanto no se decida de fondo y con fuerza de cosa juzgada el contenido de la acción de tutela.2 2 Folios 1 a 153 del cuaderno de primera instancia. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante auto de ponente de 7 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que estas rindieran el informe respectivo.

Denegó la medida provisional solicitada, al afirmar no tener suficiente elementos de

convicción sobre la situación litigiosa, en atención a la complejidad y envergadura del problema jurídico.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron las intervenciones de las entidades accionadas: 3.1.- El Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Dr. Diego Fernando Fonnegra Vélez, por medio de oficio radicado el 9 de junio de 2017, señaló que en esa división se recibió el impedimento del Superintendente de Industria y Comercio, en el cual manifestaba no poder conocer asuntos concernientes al proceso N° 11-71590, trasladado por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia por medio de oficio de 5 de enero de 2017. Manifestó que el Dr. Robledo Del Castillo, formuló denuncia contra ORLANDO BARRIOS GIRALDO, una de las personas investigadas en el asunto, por lo que la Ministra María Cluadia Lacouture, aceptó el impedimento en la Resolución N° 198 de febrero 7 de 2017, enviando la documentación a la Presidencia de la República para que procediera a la designación de un funcionario Ad-Hoc. Siendo nombrado el señor JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio del Decreto 230 del 14 de febrero de 2017, con base en las facultades 3 Folios 186 a 187 y 202 a 204 del cuaderno de primera instancia. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia constitucionales consagradas en el artículo 189 de la Constitución Política y artículos 12 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Expone que si lo pretendido por el accionante es lograr la declaratoria de nulidad o revocatoria del Decreto 230 de febrero 14 de 2017, este no está acudiendo a la vía idónea para ventilar ese tipo de cuestionamientos propios de la vía gubernativa, sobre los derechos de petición a los que hace referencia manifiesta que deben ser resueltos por la SIC. Finalmente señala que la acción además de resultar temeraria al pretender dilatar y entorpecer la actuación administrativa sancionatoria, es improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable.4 3.2.- Mediante Oficio 17-159331-10 de 12 de junio de 2017, la Dra. Neyirth Briceño Ramírez, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC, dio contestación a la presente solicitud de amparo, en la cual realiza un recuento sobre las competencia atribuidas a la entidad por la ley, destacando la facultad de “fomentar la transparencia y competencia en los procesos de contratación celebrados por el Estado, y la protección a las normas de la competencia”, solicita que sean negadas las pretensiones de la acción por carecer de fundamento jurídico. Expone que en el proceso administrativo 1171590, tuvo inicio en el año 2011,

cuando el ICBF puso en conocimiento la posible existencia de acuerdos restrictivos de la competencia, en el marco de la licitación publica LP-001 de 2011, en el sector de la vigilancia y seguridad privada, pues algunos oferentes se presentaron como competidores individuales, cuando estaban actuando de manera coordinada para que alguno de ellos ganara el proceso licitatorio. 4 Folios 207 a 215 del cuaderno de primera instancia. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Destaca que desde ese momento y por labores investigativas, se pudo establecer una posible vulneración a la libre competencia en 252 procesos de selección, adelantados por 149 entidades del Estado. Por lo cual, mediante la Resolución 2065 de 28 de enero de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-Hoc, formuló pliego de cargos contra algunas empresas de seguridad y 32 personas naturales, entre ellos el accionante JORGE ARTURO MORENO OJEDA, quienes al parecer tuvieron participación en la creación, ejecución, implementación o realización de prácticas anticompetitivas.

Agotado el trámite administrativo, el Superintendente Ad-Hoc, mediante la Resolución 19890 de 24 de abril de 2017, sancionó a siete empresas de seguridad y vigilancia privada, y a 17 directivos de las mismas.

Considera que la actual acción resulta improcedente, porque no se observa el agotamiento de los distintos medios de control y del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 19890 de 2017, se encuentra en trámite, y siendo lo pretendido por la acción la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del radicado 1171590. Añade que no fue demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, además que las peticiones presentadas el 13 de junio de 2016 y el 27 de enero de 2017, fueron respondidas oportunamente y en el trámite del proceso sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia, la SIC respetó los preceptos constitucionales y legales. Considera que el accionante está haciendo un uso ajeno a la finalidad de la acción de tutela, pues se omite que la jurisdicción constitucional no es una 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia instancia paralela al procedimiento administrativo, ni sede a la que se acude como última opción cuando los resultados del proceso ordinario no son del agrado del accionante.

Expone que las peticiones/recusaciones, que el accionante aduce no fueron resueltas si lo fueron, la primera (13 de junio de 2016) se resolvió en la Resolución 40911 de 24 de junio de 2016 por el Superintendente Delegado

para la Protección de la Competencia y la segunda (27 de enero de 2017), fue resultó concomitante en razón de la manifestación de impedimento realizada por el Superintendente Pablo Felipe Robledo Del Castillo, siendo apartado del asunto, por lo cual se presentaba una idéntica finalidad a la perseguida con las recusaciones planteadas por el accionante. Considera la intervención que el accionante ha obrado con abuso de la acción de tutela, porque no obstante conocer de la improcedencia de la tutela para tramitar sus inconformidad procesales surgidas de la actuación administrativa 1170590, en virtud de la pluralidad de fallos proferidos por distintas sedes judiciales, en acciona de amparo, el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA continúa haciendo uso de la acción para lograr la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa sancionatoria, llegando incluso a ocultar que es abogado de profesión, esto con el fin de evitar cualquier tipo de sanción. 5 3.3.- La apoderada de la Presidencia de la República, Dra. Martha Patricia Corssy Martínez, al dar contestación a la presente solicitud de amparo señala que el accionante no hace ninguna referencia a los actos u omisiones de la Presidencia que justifiquen la presentación del amparo, escapando las pretensiones al ámbito de competencia funcional de su representada, por lo cual debe ser desvinculada del presente trámite. 5 Folios 230 a 254 del cuaderno de primera instancia. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Considera que el amparo es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de pruebas que demuestre un perjuicio irremediable.

Expone que no siempre la representación de la Nación está en cabeza de la presidencia de la República, y en virtud de las figuras de desconcentración y delegación, las funciones establecidas por el artículo 189 de la Constitución, son atribuidas a otras instituciones diferentes al Presidente.6 3.4.- Mediante Oficio No 20171300118641 de 13 de junio de 2017, la apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, intervino en calidad de coadyuvancia en la presente actuación, destacando que según el artículo 2 del Decreto 2355 de 2006, esa entidad ejerce el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, asegurando la confianza pública en los mismo, al exigir un adecuado nivel técnico y profesional en la prestación de dichos servicios. De los hechos narrados en la petición de amparo, estos no guardan relación con los expuestos en la intervención en coadyuvancia.7 La Juez Dieciocho Civil del Circuito, Dra. Edilma Cardona Pino, por medio de oficio radicado el 9 de junio de 2017, informó que a su despacho le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA contra la Superintendencia Delegada para la Protección de

la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, profiriéndose el día 20 de febrero de 2017 fallo negativo sobre el amparo deprecado. 6 Folios 261 a 275 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 255 a 260 del cuaderno de primera instancia. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Destaca que al ser impugnada la decisión, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, el día 29 de marzo de 2017.8 3.3.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2017 remitió copia de la decisión tomada frente a la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA contra el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, providencia fechada el 8 de junio de 2017 la cual denegó el amparo solicitado.9

PRUEBAS PRÁCTICAS POR LA PRIMERA INSTANCIA En atención a lo ordenado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, se recibieron los siguientes oficios:

1. Oficio de 8 de junio de 2017, del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se expone que dicha entidad conocido de la acción de tutela 2017-00061

promovida por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, contra la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la SIC, actuación en la cual se negó el amparo solicitado y se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión.10

2. Oficio 2128 de 8 de junio de 2017, del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se remitió copia del fallo de primera instancia proferido por dicho despacho, en el cual se negaron las pretensiones del accionante JORGE ARTURO MORENO OJEDA contra el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-Hoc. 8 Folio 216 y 217 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 220 a 226 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 216 y 217 del cuaderno de primera instancia.

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

3. Oficio 1560 de 9 de junio de 2017, del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se allega copia del fallo proferido en la acción de tutela 2016-00559 formulada por el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA, contra el Superintendente Delegado para la protección de la Competencia de la SIC, fallo en el cual se negó el amparo constitucional solicitado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 20 de junio de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo solicitado. La providencia impugnada hace referencia a la Sentencia T-467 de 2006 de la Corte Constitucional para establecer los parámetros de procedencia de la acción de tutela, destacando que la tutela busca la intervención del juez constitucional para que se garanticen los derechos al debido proceso y de defensa, para que se ordene al Superintendente de Industria y comercio, tramitar las recusaciones formuladas el 13 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017, designado la Ministra de Comercio y el Presidente de la República, un funcionario de igual rango al Dr. Pablo Felipe Robledo Del Castillo, para que continúe conociendo de la investigación sancionatoria 1171590 Considera el fallo que el proceso administrativo sancionatorio 1171590, se encuentra en trámite, teniendo el accionante JORGE ARTURO MORENO OJEDA, la posibilidad de exigir dentro de esa actuación la protección que solicita en la presente actuación constitucional. Llama la atención sobre el hecho que no existe elemento alguno que permita inferir que se ha configurado un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, frente a la situación que generó su 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia inconformismo.

De esta forma, considera el fallo de primera instancia que teniendo el accionante los instrumentos de defensa del procedimiento administrativo, es este el escenario donde se puede plantear al debate que ahora solicita el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de la presente acción de tutela. Destaca que las decisiones proferidas en la actuación sancionatoria 1171590, pueden ser objeto de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tramite donde JORGE ARTURO MORENO OJEDA, puede discutir con amplitud el aparente desconocimiento de sus derechos fundamentales e incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera contrario a la ley. Considera que tampoco se puede conceder un amparo de amanera transitoria, toda vez que el supuesto perjuicio irremediable que se pretende evitar, consiste en un daño patrimonial que no se evidencia originado en un proceder irregular de la autoridad administrativa accionada, sino en las irregularidades que cometieron los particulares y que dieron origen a la actuación 1171590. Sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a las recusaciones que se radicaron como derechos de petición, destaca el fallo impugnado que en no pocas oportunidades la Corte constitucional, ha establecido que a través de dicho instrumento no se puede poner en funcionamiento al aparato judicial o que un funcionario cumpla con sus deberes, toda vez que para esto existen actuaciones regladas y que rigen el proceder de la administración

pública.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La apoderada del accionante, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir la sentencia del 20 de junio de 2017, no es congruente por contener imprecisiones fácticas de hecho y de derecho, se funda en consideraciones inexactas e incurre el fallo de primera instancia, en error esencial de derecho, en particular sobre las condiciones y requisitos que debe reunir una actuación administrativa sancionatoria, esto es la forma y procedimiento en que se deben resolver los incidentes de recusación interpuestos, lo cual vulnera el debido proceso del señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

Destaca que la actuación administrativa no se encuentra en trámite, y que el señor JORGE ARTURO MORENO OJEDA actúa en su nombre propio y no en representación de empresa o persona diferente a él mismo. Considera que se han agotado todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual discrepa de los argumentos expuestos en el fallo puestos esos son inexactos y no están acordes con la realidad procesal. Expone que ya se ha hecho uso de solicitudes de nulidad ante la SIC, contra las decisiones administrativas proferidas en el proceso 1171590, las cuales han sido despachadas negativamente, con el débil argumento que las actuaciones se ajustan

a derecho y al procedimiento especial que estableció el legislador para este tipo de investigaciones, pero estas decisiones jamás se sustentan ni motivan. Afirma que la acción de tutela si es el mecanismo adecuado para discutir el presente asunto y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que existe un clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y se han impuesto multas y medidas cautelares sobre los bienes y patrimonio del accionante. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Asegura que no se dio el trámite adecuado a las recusaciones presentadas por el accionante, contra el Doctor Alejandro Giraldo y Robledo del Castillo, en el primer caso porque la entidad se limitó a decir que no se invocó causal del artículo 141 del Código General del Proceso y en el segundo, porque dicho funcionario utilizó la recusación para declararse impedido.

Considera que al considerar que no se invocó una causal del artículo 141 del Código General del Proceso, se aplica un exceso de formalismo, que sacrifica el derecho fundamental al debido proceso del accionante, debiendo ser aplicado el procedimiento establecido en el artículo 12 del CPACA. Expone que la SIC al responder la recusación, establecido que no era posible deducir una causal de recusación, lo cual es inaceptable pues de lo narrada en la recusación era suficiente para haber considera que debía darse trámite al artículo 12 del CPACA.

Añade que el Superintendente Robledo Del Castillo, infringió el carácter reservado de la investigación disciplinaria, pues conoció de la misma sin ser el funcionario competente. Asegura que dicho funcionario debió haberse declarado impedido por haber formulado denuncia penal en contra de uno de los investigados, y por haber manifestado públicamente su opinión sobre la investigación sancionatoria referida, y que este omitió exponer su situación ante la señora Ministra, por lo cual se nombró como Superintendente Ad-Hoc a u subalterno de Robledo Del Castillo. Considera que el nombramiento de un subalterno del Doctor Robledo Del Castillo, hace nugatorio el derecho del accionante y de los demás investigados, de que el caso sea decidido por un funcionario imparcial, el derecho a un trato igualitario, a un juez imparcial, componentes del debido proceso, lo cual se ve reforzado que en casos similares cuando el Superintendente se declara impedido, el ministerio nombra a superintendentes de otros superintendencias como reemplazo. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700822 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Situación que no fue valorada por la sentencia de instancia, lo cual configura defecto fáctico absoluto y procedimental absoluto.

Asegura que tampoco se valoró que los derechos de petición presentados por el accionante no han recibido una respuesta adecuada. Sobre el punto del perjuicio irremediable, cita la sentencias de la Corte Constitucional,

para concluir que una sanción del “CINCUENTA POR CIENTO (60%)”11 (SIC) del total del patrimonio del accionante, es una sanción desproporcionada, no razonable y que no utiliza los criterios establecidos por el legislador para determinar este tipo de sanciones, configurándose una multa confi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...