CSDJ - F1100101020002017008260020170719110538-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017008260020170719110538-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de junio de dos mil diecisiete 2017 Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700826 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el apoderado del señor Yoni Abad Perdomo Buendía, contra la Universidad de la Amazonía. HECHOS El señor Yoni Abad Perdomo Buendía, por intermedio de apoderado, radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución No.0875 del 9 de abril de 2015, expedida por la Universidad de la Amazonía, por cuanto existió una relación laboral y durante la misma se vulneró el derecho a la igualdad salarial, en consecuencia pretende se ordene el pago de la diferencia salarial, prestacional de seguridad social dejada de percibir, así mismo, el pago de la indemnización por no consignación del valor real de las cesantías al Fondo correspondiente, igualmente se indexen las sumas adeudadas y los intereses moratorios. El demandante laboró para la Universidad de la Amazonía, como Empleado Público en calidad de
celador desde el 2 de febrero de 2010, hasta el 8 de diciembre de 2013, con interrupciones en periodo vacacional de la universidad, siendo vinculado mediante contratos sucesivos a término fijo. La demanda correspondió por reparto del 27 de octubre de 2015, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, quien, mediante auto del 9 de marzo de 2017, indicó que el demandante laboró para la Universidad de Amazonía en el cargo de vigilante del 2 de febrero de 2010 al 8 de diciembre de 2013, vinculado mediante contratos de trabajos a término fijo. El artículo 105 del CPCA consagra las excepciones respecto de los asuntos que conocerá la jurisdicción de Contencioso Administrativo, y en su numeral 4, estableció: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Señaló así mismo el numeral 2 del artículo 155 CPACA indica como competencia de los Juzgados Administrativos: “2 de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones provengan de un contrato de trabajo”, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. De igual manera tuvo en cuenta la Ley 712 de 2001, en su artículo 2 para declarar su falta de competencia puesto que es un conflicto originado a partir de un contrato de trabajo, remitiendo el expediente a los Juzgados Laborales de Florencia, por cuanto el conflicto es
de carácter laboral, originado entre una Entidad Pública y un Trabajador Oficial vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Despacho que mediante auto de del 13 de enero de 2017, manifestó su falta de competencia para conocer de las diligencias, por cuanto el asunto de las diligencias se encuentra encaminadas a obtener la nivelación salarial, en cuanto la Universidad de la Amazonía vulneró los derechos del trabajo a la igualdad, al sostener varias formas de contratar vigilantes y de cada tipo de contrato o forma de vinculación, proceso que inicialmente fue presentado a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento a fin de declarar la nulidad de la Resolución No.0875 de abril de 2015 y como consecuencia obtener el pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado por el demandante y un funcionario público nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, por lo tanto el conocimiento no es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y el proceso persigue una igualdad en la remuneración salarial entre el cargo de vigilante – celador que ocupa el demandante, con el de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría, lo que llevó a concluir que el Despacho carecía de competencia. Al igual tuvo en cuenta, que la relación laboral alegada tiene su origen en un contrato de trabajo, persiguiendo por esto la igualdad de la remuneración por su cargo de vigilante, el actor no está persiguiendo el reconocimiento de un contrato de trabajo, sino el reconocimiento de una diferencia salarial entre el cargo que ocupa con otro similar, situación a entender que el demandante alega su
calidad de servidor público, con ello se debe dar primacía a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos laborales. Por lo anterior adujó el citado Despacho que el asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativo y decidió proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe
conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.-La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el apoderado del señor Yoni Abad Perdomo Buendía, contra la Universidad de la Amazonía.
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Yoni Abad Perdomo Buendía, contra la Universidad de la Amazonía1, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No.0875 del 9 de abril de 2015 por el cual se niega la existencia de una relación laboral con dicha entidad, en el cargo de celador entre desde el 2 de febrero de 2010, hasta el 8 de diciembre de 2013, 1 Institución estatal de educación superior del orden nacional, creada por la ley 60 de 1982. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, se le cancele la diferencia entre su salario y el de un celador de planta por prestaciones sociales y seguridad social integral y, demás emolumentos laborales. Previamente se observa que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20112, estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.
En concordancia artículo 138 ibídem prevé:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)” Por su parte el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, prevé la competencia general de la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2 26 de agosto de 2015
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Radicado N° 110010102000201700826 00 Conflicto de Jurisdicciones En el sub judice, el demandante pretende se declare la existencia de una relación laboral con la Universidad de la Amazonía, por haber prestado servicios como celador, afín de que se equipare sus salario y demás emolumentos a los de “un funcionario público nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento con funciones de celaduría”, desde que inició la vinculación laboral esto es el 2 de febrero de 2010, hasta el 8 de diciembre de 2013. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que: “ el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarlas, es dable acudir a los principios constitucionales del articulo 53 C.P , que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de las relaciones laborales y irenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la afinidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realiza la misma función pero en calidad de servidor público. La jurisprudencia de esta misma Corporación ha reiterado que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Ahora bien, frente a la situación particular de los vigilantes, el Consejo de Estado ha señalado que
si una persona presta servicios como vigilante – celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí que concluyera que, para cumplir con labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, el elemento de la subordinación e indispensable para que se pueda desarrollar. En efecto, como de antaño lo ha señalado esta Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras publicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato de trabajo”, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual consagra los siguiente: “Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos
Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969, Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994” (sic) Por lo anterior, y agregando que es la ley, y no los Acuerdos de la entidad demandada, los que clasifican a los servidores de la Universidad de la Amazonía, en empleados públicos y trabajadores oficiales, como lo ordena el artículo 230 de la Carta Política, debe atenderse al tenor del artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, que no contempla a los celadores entre los trabajadores oficiales. De lo anterior se colige, que de conformidad con el articulo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de la presentación de la demanda instaurada por el señor Yoni Abad
Perdomo Buendía, contra la Universidad de Amazonía, es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una controversia entre una Entidad Pública y un Empleado Público. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Yoni Abad Perdomo Buendía contra la Universidad de la Amazonía, debe remitirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, comunicando la determinación aquí tomada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y a las partes del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia con
ocasión al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor YONI ABAD PERDOMO BUENDIA contra la Universidad de la Amazonía, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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