CSDJ - F11001010200020170082800ADJUNTA20180524100441-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170082800ADJUNTA20180524100441-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700828 00 (14147-32) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el doctor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑOZ, apoderado especial de CAPRECOM LIQUIDADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑOZ, apoderado especial de CAPRECOM LIQUIDADO, presentó queja disciplinaria contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, afirmando que la funcionaria profirió una decisión caprichosa y carente de soporte jurídico al resolver confirmar en segunda instancia la decisión proferida en el trámite incidental de desacato de la acción de tutela de ADONIS ANTONIO MENA y otros contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÒN, radicado 270013333003 201600321 01, sancionando por desacato al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, como agente liquidador de CAPRECOM EN LIQUIDACON, con 3 días de arresto y multa de 5 SMLMV, sin atender que esa entidad dejó de existir el 27 de enero de 2017, y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO y/o FIDUPREVISORA S.A., no tienen la calidad de continuadores del proceso liquidatorio ni sucesores procesales o subrogatarios de dicha entidad. (fls. 1 a 8 c.o. No. 1). Allegó copia de la actuación adelantada en la acción de tutela referenciada, en primera y segunda instancia, y el incidente de desacato (fls. 9 a 243 c.o. No. 1). 2.- Mediante auto de 8 de junio de 2017, la Magistrada Ponente inició indagación preliminar contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA,
JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, que tuvieron a su cargo en segunda instancia el incidente de desacato de la acción de tutela de ADONIS ANTONIO MENA y otros contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, radicado 270013333003 201600321 01, decretando además algunas pruebas (fls. 247 a 249 c.o. No. 1). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó de ese auto personalmente el 31 de julio de 2017 (fls. 253 a 255 y 257 a 258 c.o. No. 1). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado acreditó la calidad de los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, allegando copia del acuerdo de elección, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 259 a 268 c.o. No. 1). 5.- Los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA, presentaron el 17 de agosto de 2017 escrito en el cual manifestaron sus argumentos de defensa, allegando algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitando algunas probanzas (fls. 270 a 331 c.o. No. 1). 6.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó,
remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de la acción de tutela de ADONIS ANTONIO MENA y otros contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, radicado 270013333003 201600321 01, por lo que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó las copias correspondientes y regresó el legajo (fls. 269 y 332 c.o. No. 1 y c. anexos 1 y 2). 7.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, allegó certificado de tiempo de servicio con factores salariales, de los funcionarios investigados para el año 2017 (fls. 335 a 341 c.o. No. 1). 8.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al decidir el incidente de desacato en la acción de tutela de ADONIS ANTONIO MENA y otros contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, radicado 270013333003 201600321 01, en la cual se sancionó por desacato al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, como agente liquidador de CAPRECOM EN LIQUIDACON, con 3 días de arresto y multa de 5 SMLMV, “sin atender que esa entidad dejó de
existir el 27 de enero de 2017, y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO y/o FIDUPREVISORA S.A., no tienen la calidad de continuadores del proceso liquidatorio ni sucesores procesales o subrogatarios de dicha entidad”, ordenando además algunas pruebas (fls. 1 a 5 c.o. No. 2) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de investigación disciplinaria a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó de ese auto personalmente el 27 de noviembre de 2017 (fls. 7 a 11 c.o. No. 2). 10.- La doctora Norma Angélica Lozano Suárez, Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que el proceso bajo radicado 201700128 no se adelanta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y no se originó en denuncia del señor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑOZ, además agregó que en ese despacho se adelanta una investigación contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por denuncia de la señora LUCY MARGOTH MESA MUÑOZ, radicado número 110016000102 201600317 (fls. 57 a 60 c.o.) ff doctores 11.- La doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, afirmando que no cometió
ninguna conducta con relevancia disciplinaria (fls. 12 a 21 c.o. No. 2 y c. anexo No. 3). 12.- La doctora NORMA MORENO MOSQUERA, presentó escrito en el cual plasmó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de la investigación adelantada en su contra, por cuanto según afirma al haber confirmado la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, en el incidente de desacato de la tutela de ADONIS ANTONIO MENA contra CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, no cometió ninguna conducta con relevancia disciplinaria (fls. 22 a 26 c.o. No. 2). 13.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificado de salarios de los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó para el año 2017, e informó la dirección que registran en sus hojas de vida (fls. 27 a 36 c.o. No. 2). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, como funcionario y como abogado (fls. 37 a 46 c.o. No. 2)
15.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que contra los funcionarios investigados, no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 47 c.o. No. 2). 16.- El señor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑOZ, apoderado especial de CAPRECOM LIQUIDADO, presentó escrito en el cual indagó sobre el estado de la investigación disciplinaria, por lo que mediante auto del 13 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó informar al peticionario que mediante auto del 8 de junio de 2017, inició indagación preliminar contra los funcionarios investigados y , recaudadas las pruebas ordenadas, en auto del 7 de noviembre de 2017, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los referidos Magistrados, encontrándose en trámite de pruebas (fls. 50 a 61 c.o. No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 259 a 268 y 335 a 341 c.o. No. 1 y fls. 27 a 36 c.o. No. 2), y copia de la
actuación adelantada por ellos en tal calidad en la acción de tutela y el incidente de desacato de ADONIS ANTONIO MENA contra CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 270013333003 201600321 (c. anexos 1 y 2). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se inició con fundamento en la queja presentada por el señor TAYLOR EDUARDO MENESES MUÑOZ, apoderado especial de CAPRECOM LIQUIDADO, presentó queja disciplinaria contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, afirmando que la funcionaria profirió una decisión caprichosa y carente de soporte jurídico al resolver confirmar en segunda instancia la decisión proferida en el trámite incidental de desacato de la acción de tutela de ADONIS
ANTONIO MENA y otros contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÒN, radicado 270013333003 201600321 01, sancionando por desacato al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, como agente liquidador de CAPRECOM EN LIQUIDACON, con 3 días de arresto y multa de 5 SMLMV, sin atender que esa entidad dejó de existir el 27 de enero de 2017, y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO y/o FIDUPREVISORA S.A., no tienen la calidad de continuadores del proceso liquidatorio ni sucesores procesales o subrogatarios de dicha entidad. (fls. 1 a 8 c.o. No. 1). De conformidad con la prueba recaudada, copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad en la acción de tutela y el incidente de desacato de ADONIS ANTONIO MENA contra CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 270013333003 201600321 (c. anexos 1 y 2), se evidencia que en el mismo se adelantó la siguiente actuación: Se tramitó acción de tutela de ADONIS ANTONIO MENA contra CAPRECOM E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. AGENTE LIQUIDADOR, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, despacho judicial que mediante fallo del 16 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado por la parte actora, pero impugnada esta decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó, en fallo del 2 de noviembre de 2016, decidió revocar la decisión de primera instancia y conceder
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, el principio de confianza legítima, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, y la protección especial del menor JOHAN ESMITH MENA RAMIREZ. En consecuencia, ordenó al Agente Liquidador de CAPRECOM EICE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en el término de 48 horas, iniciara los trámites para pagar a los accionantes la obligación emanada de la sentencia número 11 del 4 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, obligación que no podrá superar el término de 30 días (fls. 9 a 78 c.o. No. 1 y fls. 4 a 26 c. anexo No. 1). El día 17 de noviembre de 2016. fue recibida en la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, solicitud de incidente de desacato contra los representantes legales de CAPRECOM EICE en Liquidación y la FIDUPREVISORA S.A., tratando de obtener que se diera cumplimiento al fallo del 2 de noviembre de 2016 (fls. 1 a 26 c. anexo No. 1). Solicitud a la cual se anexó copia de los oficios presentados el 10 de noviembre de 2016, por el apoderado de la parte actora, en el que solicitó a los accionados el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 27 a 33 c. anexo No. 1). El día 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, dio inicio al trámite incidental de desacato,
ordenando las notificaciones de ley, las cuales fueron cumplidas (fls. 35 a 43 c. anexo No. 1). La doctora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, Apoderada de la Unidad especial de tutelas de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, dio respuesta al requerimiento el 28 de noviembre de 2016, solicitando que el juzgado se abstuviera de iniciar el trámite de desacato, indicando que aún no habían vencido los 30 días otorgados en el fallo de tutela para su cumplimiento, aunado a que de conformidad con lo expuesto esa entidad estaba adelantando los trámites administrativos encaminados a dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal “de conformidad con las normas que rigen los proceso liquidatorios”, en cuanto desde el 28 de diciembre de 2015, mediante el Decreto 2519, se suprimió la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE (Fls. 44 a 49, 54 a 64 y 70 a 80 c. anexo No. 1). También el doctor Pedro Malagón, apoderado Especial de CAPRECOM EICE, según poder conferido por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, dio respuesta a la acción en los mismos términos plasmados con anterioridad (fls. 49 vto. a 51, 65 a 68 y 81 a 84 c. anexo No. 1). La Directora de Liquidaciones de la Fiduprevisora S.A., dio respuesta al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, expresando que el apoderado general de la Liquidación
de Caprecom era el doctor Felipe Negret Mosquera, a quien le fue remitida la petición (fls. 85 y 86 c. anexo No. 1). El Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó, con fecha 18 de enero de 2017, ordenó requerir por última vez a los incidentados (fls. 108 c. anexo No. 1), decisión debidamente comunicada a las accionadas (fls. 109 a 120 c. anexo No. 1), requerimiento que fue respondido por la doctora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, Apoderada de la Unidad especial de tutelas de CAPRECOM EICE En Liquidación, el 20 de enero de 2017, informando sobre la imposibilidad jurídica de cumplir la obligación dentro de los treinta días fijados por el Tribunal Administrativo del Chocó y solicitando abstenerse de sancionar a los representantes de los accionados, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA y doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS, por cuanto no se puede modificar el orden de prelación de créditos (fls. 121 a 130 y 136 a 195 c. anexo No. 1). El doctor Diego Ignacio Rivera Mantilla, Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que remitió las solicitudes a FIDUPREVISORA S.A., para que se procediera al pago ordenado en el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2016, por cuanto “cualquier compromiso u obligación que pudiese existir en relación con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, EICE hoy liquidado, el mismo
debe ser atendido a través del apoderado general legalmente constituido para el efecto, o bien, por conducto de su Liquidador que como se dijo, ejerce la representación legal en nombre de aquel, acorde con los lineamientos que señala la normativa antes descrita, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL” (fls. 131 a 135 vto. y 201 a 207 c. anexo No. 1). Con fecha 13 de febrero de 2017, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, encontrándose más que vencidos los términos impuestos por la Ley y la Corte Constitucional para resolver un desacato, resolvió declarar en desacato al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en calidad de Agente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" en liquidación, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto según consideró: Una vez verificada la existencia del elemento objetivo del desacato, se procede a analizar el elemento subjetivo, teniendo en cuenta que este se refiere a la actitud negligente y omisiva del funcionario u empleado encargado de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela. La orden se dirigió al Agente Liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación en la actualidad actúa a través del señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, quien fue debidamente notificado y requerido por este Juzgado y su superior jerárquico para que diera cumplimiento a la orden
impartida en la sentencia No. 0239 de fecha 02 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Sin embargo, el actual no ha acreditado, o dentro del proceso no obra prueba que indique haber hecho los trámites pertinentes a fin de darte cumplimiento total a la orden impartida en la providencia de tutela. Lo antes reseñado denota una actitud omisiva por parte del señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, por cuanto ya transcurrieron más de los treinta (30) días para dar cumplimiento a la orden de tutela, y por otro lado, es inaceptable decir que no puede modificar el orden de prelación de créditos so pretexto de sanciones, cuando su actuar bajo una orden judicial.". (fls. 208 a 214 c. anexo No. 1). El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no era procedente el requerimiento enviado al señor Ministro, “toda vez que la entidad responsable del agravio en el fallo de tutela de la referencia es la CAPRECOM E.P.S.-S” (fls. 219 y 220 c. anexo No. 2). El día 24 de febrero de 2017, el asunto fue remitido en consulta al Tribunal Administrativo del Chocó, correspondiendo al despacho de la doctora MIRTHA ABADIA SERNA, quien debía asumirlo por conocimiento previo (fls. 222 a 225 c. anexo No. 2). El doctor DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, Representante Legal y Gerente Jurídico de FIDUPREVISORA S.A.
(Administradora y Vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO), solicitó revocar la sanción impuesta al doctor NEGRET MOSQUERA, afirmando que al momento de proferirse la sanción, tanto el cargo de liquidador como la entidad ya no existían jurídicamente, y declarar la imposibilidad de efectuar el pago de la sentencia, en el término establecido en el fallo de tutela, por la imposibilidad de saltarse el orden legal de prelación de créditos (fls. 226 a 256 y 263 a 386 c. anexo No. 2). El apoderado del actor solicitó declarar en desacato a la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS y aumentar la sanción impuesta al doctor NEGRET MOSQUERA (fls. 257 a 258 c. anexo No. 2). Mediante auto del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó, en Sala conformada por los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, JORGE ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, confirmó la sanción impuesta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (fls. 386 a 393 c. anexo No. 2). Como fundamento de la decisión indicó la Sala que tanto en primera como en segunda instancia el incidentado no demostró ninguna actuación tendiente a cumplir con la orden impartida en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y a la protección del menor Johan Smith
Mena Ramírez. Con fecha 22 de marzo de 2017, la doctora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, Apoderada de la Unidad especial de tutelas de CAPRECOM EICE En Liquidación, solicitó cesar los efectos y/o inaplicar e inejecutar la sanción impuesta al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, acreditando el cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, adelantó todas las gestiones para dar cumplimiento al fallo, y constituyó un título de depósito judicial que fue cobrado por el actor (fls. 403 a 408 y 410 a 419 c. anexo No. 2). Finalmente, con fecha 7 de abril de 2017, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió auto Interlocutorio mediante el cual dejó sin efectos los numerales 1 y 2 del auto por medio del cual se resolvió declarar en desacato al doctor Felipe Negret Mosquera e imponerle arresto y multa (fls. 433 a 436 c. anexo No. 1). Ahora, de conformidad con la queja presentada, se tiene que la inconformidad del querellante, es puntualmente el hecho de que por el desacato fue sancionado el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, como representante legal de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, pese a que esa entidad dejó de existir el 27 de enero de 2017, y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO y/o FIDUPREVISORA S.A., no tenían la calidad de continuadores del proceso liquidatorio, ni sucesores procesales o subrogatarios de dicha entidad.
Al respecto considera la Colegiatura, que en primer lugar, conforme lo manifestado por las funcionarias investigadas en su defensa, la orden de protección de los derechos fundamentales de los accionantes en la acción de tutela de marras, efectivamente se inició antes del cierre definitivo de la Liquidación de Caprecom, momento para el cual el señor Felipe Negret Mosquera, fungía como Apoderado General de Caprecom EICE en Liquidación, cargo que ocupó hasta el 27 de enero de 2017, momento a partir del cual fue nombrado como representante judicial del PAR Caprecom Liquidado, y conforme a la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION" y Fiduciaria la PREVISORA para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, contrato No. 3167672, cuyo objeto se encuentra plasmado en la cláusula TERCERA, que en sus numerales e), f) y g) rezan: “(e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE En Liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagregados por etapas procesales cumplidas y por cumplir. (f), Ejercer la representación de la Caja Nacional de Previsión de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en las anones de tutela y otras acciones
constitucionales que cursen a/ momento del cierre del proceso liquidatotio y las que se inicien con posterioridad (g) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles.” (folio 53 vto. c. anexo No. 3) Véase que para cuando se notificó a la accionada el fallo de tutela, el 4 de noviembre de 2016, él era la persona con posibilidades jurídicas de dar cumplimiento a la orden de tutela, como Apoderado General de Caprecom EICE en Liquidación, cargo que ocupó hasta el 27 de enero de 2017, es decir 83 días, y si bien tenía solamente 30 días para dar cumplimiento al fallo no lo hizo, a pesar de haber sido iniciado en su contra un incidente de desacato, en el cual contestaron inicialmente que estaban adelantando las gestiones para dar cumplimiento a la decisión, y luego cuando el doctor NEGRET MOSQUERA asumió como representante judicial del PAR Caprecom Liquidado, contestaron que estaban en imposibilidad jurídica de cumplir el mismo, pero una vez impuesta la sanción en su contra, su representada decidió atender la orden de tutela, por lo cual la sanción no se ejecutó. Lo anterior, por cuanto esa era su función dentro del proceso liquidatorio, dado que a pesar de que la Presidenta de la Fiduprevisora, era la Agente Liquidador de Caprecorn EICE, lo cierto es que ella delegó en el señor Felipe Negret Mosquera la representación judicial de Caprecom en Liquidación, por lo cual no era dable que se negara a
cumplir el fallo, pues èl representaba la entidad antes y después del cierre liquidatorio , y en tal calidad sabía la fecha de cierre final del proceso, y durante 83 días se abstuvo de cumplir la orden de tutela. Con respecto al régimen de existencia y administración de los patrimonios autónomos, y su capacidad para ser parte en los procesos judiciales manifestó la Corte Constitucional, en sentencia SU-377/14, donde acumuló varias acciones de tutela contra el PAR TELECOM, lo siguiente: Primera cuestión. Legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última
38. La primera de las cuestiones planteadas por las acciones de tutela acumuladas en el presente proceso es la de si las partes de la controversia tienen legitimación en la causa. Esta cuestión debe sin embargo dividirse inicialmente en dos. Por una parte, está el asunto de la legitimación en la causa por activa, que se traduce en la pregunta por la capacidad para demandar mediante tutela que tenían quienes instauraron las solicitudes de amparo aquí acumuladas. Por otra, está la cuestión de la legitimación en la causa por pasiva del PAR, que equivale a establecer si este último tiene capacidad para ser parte demandada en un proceso de tutela como este. A continuación, la Corte expondrá los criterios para responder la primera de las cuestiones, sobre la legitimidad para demandar, y luego al e
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