CSDJ - F11001010200020170082900ADJUNTA20200713123818-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170082900ADJUNTA20200713123818-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201700829 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA que tramitaron la segunda instancia de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen de la presente actuación, el traslado que hiciere la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante oficio CSJCUO17-900 del 3 de mayo de 2017, de la vigilancia administrativa No. 2017-038 para que se investigase las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tramitar la segunda instancia de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02, ya que fue repartido el 13 de octubre de 2015 al despacho del Magistrado Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados sin que a la fecha del 21 de abril de 2017(data en la cual se decidió la vigilancia),
se hubiese decidido el recurso de apelación en el asunto laboral (fl. 1 del cuaderno original de única instancia). 2.- Mediante auto adiado 3 de agosto de 2017, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 a fin de establecer, el posible autor de la falta, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio No. 1462 del 25 de agosto de 2017, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca presentó informe detallado del trámite dado en esa instancia al proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02 de Hency Baquero Bejarano contra el Municipio de San Bernardo el cual arribó a dicha Corporación el 13 de octubre de 2015, para surtir el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, siendo sometido a reparto al sistema Nacional de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura, asignándolo por conocimiento previo al Magistrado CESAR 1 A folio 67 del cuaderno original de única instancia obra la notificación del agente del Ministerio Público. RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, ingresando al despacho ese mismo día, reseñando cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso, así mismo se señaló otra funcionaria –Dra. MARÍA ISABEL ARANGO SECKERque conoció de dicho asunto, lo cual será motivo de valoración en las consideraciones de esta providencia (fls 21 a 23 del cuaderno original de
única instancia). Se allegaron las principales piezas procesales al interior del radicado mencionado (fls 24 a 56 del cuaderno original de única instancia).
3. Mediante oficio OSG-6341 del 29 de septiembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER (posesionada el 1º de marzo de 2017) como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fls 58 a 62 del cuaderno original de única instancia).
4. Mediante certificados Nos. 533609 y 563620 expedidos por la Secretaría de esta Corporación los cuales indican que los doctores CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para la época de los hechos no registran sanciones disciplinarias (fls 78 y 79 del cuaderno original de única instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Del caso concreto. Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, en especial el informe del estado del proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02, así como la decisión de la vigilancia administrativa No. 2017 038, se advierte que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que conocieron de dicho proceso para surtir el recurso de apelación fueron los doctores CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER en los siguientes periodos de tiempo: -Desde el 13 de octubre de 2015, el proceso ordinario No. 2014 00175 02 ingresó al despacho del Magistrado CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, el 29 de octubre de 2015, ordenó mediante auto admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá. Auto que se notificó por estado del 30 de octubre de 2015,
ingresando nuevamente al despacho el 6 de noviembre de 2015; el 11 de agosto de 2016 la apoderada judicial del demandante deprecó agilizar el trámite, el 25 de agosto de 2016 el Magistrado emitió auto contestando dicha solicitud, señalándole que estaba en turno para resolver, auto que se notificó por estado el 29 de agosto de 2016, sin más actuaciones. -Desde el 1º de marzo de 2017 la Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER fue posesionada en provisionalidad en dicho cargo, el 6 de abril de 2017 emitió auto señalando para el 27 de abril de 2017 a las 10:20 a.m. para la celebración de la audiencia de trámite y fallo contemplado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 20072, auto que se notificó en el estado del 7 de abril de 2017. El 9 de abril de 2017 se registró por parte de la Magistrada Ponente el proyecto de decisión. El 27 de abril de 2017 en audiencia oral se emitió fallo de segunda instancia que resolvió “Revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, y en su lugar ABSOLVER al Municipio de San Bernardo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Ahora bien, de acuerdo a la reseña anterior se cuenta que objetivamente existe una presunta mora de aproximadamente 2 años y 4 meses por el 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. doctor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02, puesto que ingresó al despacho a su cargo el 13 de octubre de 2015 y al último día hábil del mes de febrero de 2017, antes de la posesión de la doctora María Isabel Arango Secker, no se había proferido decisión de fondo. Ante tal circunstancia esta Superioridad al no contar con elementos de pruebas que desvirtúen dicha mora objetiva, como lo son, las estadísticas de producción, carga laboral de dicho despacho, entre otros, no le es viable ordenar la terminación y archivo del presente asunto en favor del encartado sino decretar la apertura de investigación disciplinaria en su contra, ya que se impone analizar con más elementos de prueba si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad o no, como se verá en la parte resolutiva de
esta providencia. De otro lado, frente a la Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER se advierte por esta Superioridad que de la Vigilancia Administrativa No. 2017 038 (que le fuese archivada a favor de dicha funcionaria) y el informe de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca sobre el proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02, se establece con certeza que la mencionada funcionaria se posesionó como Magistrada de la Sala Laboral de dicha Corporación el 1º de marzo de 2017 y el 27 de abril de 2017 en audiencia de fallo dictó la providencia en segunda instancia, siendo clara la ausencia de cualquier reproche disciplinario, pues en un tiempo razonable y corto de 34 días hábiles desde que se posesionó en tal calidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de fallo, registró el proyecto y realizó la audiencia para decidir de fondo, sin que sea necesario estudiar para tales días estadísticas de producción pues no se observa una mora de tal magnitud que genere ilicitud sustancial en el conocimiento del asunto, aunado a que no se cuenta con ellas. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada encartada, pues contrario a haber acaecido una mora injustificada en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente dentro de un término ajustado y razonable, una vez asumió el cargo; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica
cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria contra esta Magistrada. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” Por las consideraciones expuestas se ordena entonces terminar y archivar
definitivamente el proceso disciplinario en favor de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para la época de los hechos y la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por la presunta mora para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral No. 2014 00175 02, puesto que ingresó al despacho a su cargo el 13 de octubre de 2015 y al último día hábil del mes de febrero de esa anualidad (28 de febrero de 2017) antes de la posesión de la doctora María Isabel Arango Secker, no se había proferido decisión de fondo, tal como se verá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para la época de los hechos, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO: ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que conoció del proceso ordinario laboral No. 2014 00175 de Hency Baquero Bejarano contra el municipio de San Bernardo por la presunta mora al tramitar la segunda instancia desde el 13 de octubre de 2015 y al último día hábil del mes de febrero de esa anualidad (28 de febrero de 2017) antes de la posesión de la doctora María Isabel Arango Secker, ya que no se había proferido decisión de fondo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 154 del C. U. D., se ordena que por la Secretaria Judicial de esta Sala se practiquen las siguientes pruebas y diligencias: 3.1. Requiérase a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del encartado. Igualmente, incorpórese a las presentes diligencias, certificados de antecedentes que respecto del investigado reposen en esta Corporación disciplinaria, en calidad de funcionario judicial. 3.2. Solicítese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
encargada del manejo del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU, envíen las estadísticas de producción remitidas por el doctor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el periodo comprendido entre octubre de 2015 a febrero 28 de 2017. 3.3. Notifíquese al inculpado en la forma prevista en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 101 y ss ibídem. Adviértase a los por notificar que contra esta determinación no procede recurso alguno y que tiene derecho a designar defensor. En el mismo se advertirá al notificado que deberá suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales a través de estos medios. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial Por lo anterior, se comisiona por el término de cinco (5) días hábiles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en atención a la constancia obrante a folio 77 del expediente que
indica que el doctor CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GARANADOS labora como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial