CSDJ - F1100101020002017008300020170710093647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017008300020170710093647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: No. 110010102000201700830 00 Aprobado según Acta No. 46, de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora ALICIA GARCÍA DE CASTILLO en contra del doctor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, conforme al escrito del 6 de marzo de 2017. ANTECEDENTES La señora ALICIA GARCÍA DE CASTILLO, presentó queja contra el doctor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, por no dar apertura al incidente de desacato en contra de Cafesalud E.P.S., y la Superintendencia de Salud, pues debían dar contestación a los derechos de petición formulados los días 26 de mayo, 23 y 30 de junio de 2016, pues la tutela ordenaba a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes dieran respuesta integral a las solicitudes de la actora; adicionalmente indica que no han cumplido la acción de amparo porque no le han cancelado el reembolso de $1’320.000.00, que es lo que se ordenó en la tutela y sin embargo el Magistrado despachó desfavorablemente el desacato con el argumento que ya habían respondido el derecho de petición.1
1 Folios del 1 al 69 del C. O. Con la queja anexó las tres solicitudes de desacato y la notificación del auto a través del cual se le indica que el desacato no es viable por cuanto las entidades accionadas ya cumplieron con el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.
CASO CONCRETO.
En el caso sub análisis, la queja contra el doctor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, por no dar apertura al incidente de desacato en contra de Cafesalud E.P.S., y la Superintendencia de Salud, pues debían dar contestación a los derechos de petición formulados los días 26 de mayo, 23 y 30 de junio de 2016, pues la tutela ordenaba a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes dieran respuesta integral a las solicitudes de la actora. Conforme con lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que en el presente asunto se habrá de verificar si los hechos denunciados constituyen falta disciplinaria, ante lo cual se debe preliminarmente indicar que esta Colegiatura, no encuentra anomalía alguna en el tramite surtido pues la acción de amparo lo que buscaba era que las accionadas, en este caso Cafesalud E.P.S., y la Superintendencia de Salud, contestaran de manera integral los derechos de petición instaurados por la quejosa el 26 de mayo, 23 y 30 de
junio de 2016, los cuales fueron contestados en su integridad, sin embargo lo que pretende la actora es que se le cancele el valor de una cirugía por valor de $1’320.000.00 pesos, de un reembolso que ella canceló por este servicio, hecho que no fue contemplado en la tutela, pues como se evidencia se buscaba era la respuesta a un derecho de petición y no amparar derechos en seguridad social; potísima razón que encuentra ésta Sala para desestimar de plano la queja en contra del funcionario objeto denunciado. Adicionalmente, el Magistrado al observar que las entidades demandadas dentro de la acción de tutela dieron respuesta integral los derechos de petición despachó de forma desfavorable la solicitud de desacato solicitada reiteradamente y por tal razón la decisión del magistrado sustanciador doctor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, fue apropiada por lo que no se avizora el más mínimo hecho o actuación que pueda estar vulnerando norma disciplinaria alguna, así pues, se debe inhibir esta Sala del estudio y conocimiento de este asunto. Es relevante señalar adicionalmente que tampoco se vislumbra que haya cometido alguna irregularidad el aquí disciplinable, ya que actuó dentro de la órbita de la autonomía funcional y con los elementos probatorios que amparaban su decisión, así pues a la quejosa le quedan otras instancias para presentar su reclamación en caso de no estar de acuerdo con la respuesta ofrecida por las accionadas, indicándole que la vía disciplinaria no es la apropiada para hacer que se dé cumplimiento a un asunto contencioso, el cual
debe ser tramitado en otra jurisdicción. En consecuencia al no darse las condiciones para que se pueda adelantar un proceso disciplinario conforme a lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Magistrado objeto de queja, por cuanto la misma carece de elementos apoyo para imputar falta disciplinaria al denunciado y por tal razón no existe fundamento para iniciar esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora ALICIA GARCÍA DE CASTILLO en contra del doctor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral; de conformidad con lo argumentado en precedencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dese cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial