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CSDJ - F11001010200020170083200ADJUNTA20170928164418-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170083200ADJUNTA20170928164418-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700832 00 Aprobado Según Acta No. 081 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderada judicial por el señor JOSÉ ORLANDO ROJAS contra el HOSPITAL REINA

SOFIA DE ESPAÑA E.S.E., COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA

SALUD COOTRASALUD C.T.A. Y MAXEMPLEOS.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 29 a 40 c.o.) presentada por el apoderado judicial del señor JOSÉ ORLANDO ROJAS cuya pretensión principal consiste en que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado en el silencio administrativo respecto de la solicitud por el elevada ante el HOSPITAL

REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. y de la cual se desprende la negativa del reconocimiento de sus acreencias laborales y prestacionales. En consecuencia solicitó se declare que laboró al servicio del Hospital Reina Sofía de España durante el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 30 de junio de 2010 y que se le deben los respectivos salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta que laboró como médico cirujano. Finalmente indicó, que si bien tuvo un contrato con la Cooperativa de Trabajadores de la Salud Cootrasalud C.T.A. y con la Empresa de Servicios Temporales Maxempleos S.A., siempre prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados al Hospital Reina Sofía de España. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Correspondieron las diligencias por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÚE - TOLIMA, autoridad judicial que en auto del 6 de julio de 2016 (fl. 129 a 130 c.o.) declaró la ineptitud sustantiva de la demanda al señalar que no se agotó previamente el reclamo administrativo a la E.S.E. como presupuesto procesal de la conciliación prejudicial y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, para su conocimiento por ser el Juez del lugar donde el actor presto sus servicios profesionales. Allegadas las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA, este despacho judicial mediante auto del 5 de agosto de 2016 (fl.

136 a 137 c.o.), señaló que el actor ostenta la calidad de empleado público pues prestó sus servicios a favor de una empresa social de salud, motivo por el cual la presente demanda es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no de la Ordinaria Civil. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDATOLIMA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ ORLANDO ROJAS contra el

HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E., COOPERATIVA DE

TRABAJADORES DE LA SALUD COOTRASALUD C.T.A. Y MAXEMPLEOS. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

3. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ ORLANDO ROJAS, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado en el silencio

administrativo respecto de la solicitud por el elevada ante el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. y de la cual se desprende la negativa del reconocimiento de sus acreencias laborales y prestacionales, y en consecuencia se le reconozca que laboró al servicio de la E.S.E. entre el 4 de enero y el 30 de junio de 2010 como médico cirujano debiéndosele sus respectivos salarios y prestaciones correspondientes. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la

misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.(Negrita y resaltado fuera de texto).

Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte se tiene que el Código General de Proceso señala en su artículo 15 lo siguiente: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…) ”. Negrita y subrayado fuera del texto.

En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, toda vez que de los hechos narrados por el señor JOSÉ ORLANDO ROJAS, se tiene que celebró contrato con la Cooperativa de Trabajadores de Salud Cootrasalud C.T.A. y con la Empresa de Servicios Temporales S.A. y demanda el reconocimiento de un contrato de trabajo, durante el 4 de enero y el 20 de junio de 2010 para que sean reconocidas sus prestaciones salariales y prestacionales durante dicho termino; y que si bien el accionante prestó sus servicios en favor de la E.S.E. su vinculación laboral fue con la Cooperativa y la Empresa de Servicios Temporales. De otra parte es necesario precisar que el actor no tiene vinculo legal y reglamentario, ya que su vinculación de conformidad con los hechos narrados por este fue a través de un contrato civil y comercial por horas trabajadas, es decir, hay una prestación de un servicio y la jurisdicción Administrativa como especializada, para la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria,. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato civil y comercial, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la ordinaria laboral, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral sin embargo

al haberse presentado el conflicto con la jurisdicción ordinaria civil, será esta quien debe asumir el conocimiento del presente asunto, ya que se observa que eventualmente existen los elementos de un contrato de trabajo regido por normas laborales, entre un particular y una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria se reitera en este caso representada por el juez civil, como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad. De otro lado, es palmario que las Cooperativas de Trabajo asociado, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, los cuales asocian personas de carácter natural, quienes en forma simultánea, prestan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades profesionales etc, por contera, es evidente que la relación que existe entre la Cooperativa y el trabajador asociado, no es un vínculo laboral sino solidario, sobre todo cuando éste a su libre criterio y albedrio se vincula a la misma. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza infiere que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil, a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA, como en efecto lo declarará.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA y copia de la presente providencia al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -

TOLIMA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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