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CSDJ - F1100101020002017008340020180412084437-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017008340020180412084437-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700834 00 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por compulsa de copias emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En proveído del 1 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de JULIÁN EDUARDO TELLO CHARRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado con el No. 73851, ordenó compulsar copias para que se investigara el hecho que “al examinar la providencia que concede el recurso extraordinario de casación… se puede constatar que a la fecha de emisión de la misma fue del 4 de febrero de 2016, pero su notificación se realizó en el estado del 3 de febrero del mismo año, desconociendo así el numeral 2 del literal C del artículo 41 del CPTSS, que consagra ‘los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00 auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.’” (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, se ordenó la correspondiente indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que conocieron del proceso laboral de JULIÁN EDUARDO TELLO CHARRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, disponiéndose la práctica de pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en oficio No. 2081 del 26 de septiembre de 2017, informó que el proceso ordinario laboral de JULIÁN EDUARDO TELLO CHARRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fue repartido el 11 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, en grado de consulta, al Despacho de la Magistrada DOLLY GRISALES CEBALLOS, la cual admitió la consulta el 24 de septiembre siguiente, fijándose fecha de juzgamiento para el 9 de diciembre de esa misma anualidad, día en la cual se profirió la sentencia, que confirmó la primera instancia. (fl. 12 c.o.).

4.- Se anexó por parte de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, actas de nombramiento, de posesión y certificados de tiempo de servicio de la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (fls. 14 a 20 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 25 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00 6.- El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, en oficio No. DESAJMAO 18 – 585 del 20 de febrero de 2018, remitió constancia de los salarios devengados por la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, desde el año 2015 a la fecha (fls. 26 a 30 c.o.). 7.- En escrito del 6 de marzo de 2018, la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, se pronunció frente a los hechos objeto de investigación, señalando que no está atribuido al Magistrado la notificación de las providencias. “Al efecto, el artículo 295 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone que ‘Las

notificaciones de autos y sentencias que no deben hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario…” (Sic). Al punto, adujo que el legislador colombiano asignó expresamente al Secretario de la Sala de Tribunal o Juzgado la labor de notificar por estado las providencias, por ende, cualquier irregularidad advertida en dicha actuación, en mi opinión, debió originarse en una acción u omisión del empleado. Resaltó además, que la competencia de los Magistrados de las Salas Laborales, concretamente en cuanto al trámite de los procesos, son taxativas, están consagradas en el literal b del artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y allí no se enlista la de hacer la notificación de las providencias por estado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00

Aportó copia de certificación expedida por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales sobre la forma en que procede ese Despacho cuando se trata de las notificaciones por estado y copia auténtica del 3 de febrero de 2016. (fls. 31 a 33 c.o.). 8.- A folios 41 a 43 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación el 21 de marzo de 2018, en los que consta

que la misma no registra sanciones ni inhabilidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del País, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Calidad de Funcionario del inculpado.- Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, mediante la copia del Acta de la sesión de Sala Plena de la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00

Corte Suprema de Justicia, acta de posesión y certificación laboral, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (fls. 14

a 20 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se advirtió con anterioridad, la presente acción disciplinaria se originó en la compulsa de copias dispuesta en proveído del 1 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido dentro del proceso de JULIÁN EDUARDO TELLO

CHARRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00 – COLPENSIONES, radicado con el No. 73851, para que se investigara el hecho que “al examinar la providencia que concede el recurso extraordinario de casación…se puede constatar que a la fecha de

emisión de la misma fue del 4 de febrero de 2016, pero su notificación se realizó en el estado del 3 de febrero del mismo año, desconociendo así el numeral 2 del literal C del artículo 41 del CPTSS, que consagra ‘los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.’” (fls. 1 a 4 c.o.). Por lo anterior, se ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que conocieron del proceso ordinario laboral de JULIÁN EDUARDO TELLO CHARRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3.00 (fls. 7 a 9 c.o.), estableciendo que el proceso estuvo a cargo de la Magistrada DOLLY GRISALES CEBALLOS. De las pruebas aportadas al infolio, se observa que el proceso ordinario laboral de autos fue repartido el 11 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, en grado de consulta, al Despacho de la Magistrada DOLLY GRISALES CEBALLOS, la cual admitió la consulta el 24 de septiembre siguiente, fijándose fecha de juzgamiento para el 9 de diciembre de esa misma anualidad, día en la cual se profirió la sentencia, que confirmó la primera instancia (ver folio 12 c.o.). Ahora bien, según se indicó en procedencia el hecho irregular génesis de estas actuaciones se circunscribió al hecho de haberse notificado la providencia que concedió el recurso extraordinario de casación en el

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00 proceso laboral de marras, el 3 de febrero de 2016, cuando el proveído se profirió el 4 de febrero hogaño, desconociéndose así lo dispuesto en el numeral 2 del literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 20, Ley 712 de 2001, en cuyo texto se lee: “ARTICULO 20. El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…)

C. Por estados.

(…)

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos ()” (Resalta la Sala). Aunado a lo expuesto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral2, la notificación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación en el proceso de marras, estaba a cargo del Secretario del Tribunal Superior de Manizales, por ende, la presunta irregularidad presentada en dicha actuación, es ajena a la Magistrada sustanciadora del asunto, en

este caso, la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS. Para mejor ilustración, dable se presenta traer el texto del artículo 295 del Código General del Proceso, en punto de encontrarse a cargo del 2 ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00

Secretario elaborar las anotaciones en el estado para notificarse los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera, veamos: “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará

al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.” Véase que la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en certificación del 26 de febrero de 2018, informó que la elaboración manual de los estados es una función que se cumple por el Secretario de la Sala, quien adicionalmente lo firma, además elabora los República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00 autos que conceden o niegan el recurso extraordinario de casación (fls. 32 y 33 c.o.). Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta de la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien actuó como ponente en el proceso ordinario laboral de autos, pues atendiendo las explicaciones rendidas y las pruebas documentales aportadas, no les asiste responsabilidad alguna en la situación presentada con la notificación del auto que concedió el recurso de casación en dicho litigio, por cuanto tal actuación

estaba en cabeza de la Secretaría de la Sala. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria indagada no está incursa en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700834 00 diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DISPOSICIONES Al evidenciarse que las presuntas irregularidades advertidas en el trámite

de la notificación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral de JULIÁN EDUARDO TELLO CHARRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acaecieron en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se compulsaran copias ante la Presidencia de ese Tribunal para que se adelante la correspondiente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora DOLLY GRISALES CEBALLOS, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: Adelantadas las notificaciones y comunicaciones de ley, por Secretaría Judicial de esta Corporación, procédase a su archivo.

TERCERO: Dar cumplimiento por la Secretaría Judicial, a lo ordenado en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

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