CSDJ - F11001010200020170083500ADJUNTA20170713122143-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170083500ADJUNTA20170713122143-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700835 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA VS ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor PEDRO PABLO MAZO MAZO, contra COLPENSIONES, mediante el cual pretende la reliquidación de la pensión de vejez. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conocer la demanda laboral ordinaria promovida por el señor PEDRO PABLO MAZO MAZO, contra COLPENSIONES, despacho judicial que en providencia de 21 de octubre de 2015, rechazo la demanda y declaró falta de jurisdicción disponiendo remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló: “Al respecto de la competencia para tramitar los procesos tendientes al reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición cuando se trate de un servidor público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, manifestó que la misma se encuentra en cabeza de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Refirió igualmente el pronunciamiento radicado 40900, de fecha 29 de mayo de 2012, en la cual señaló la Corte: “ De tal suerte que, para la Sala, a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades del trabajo y la seguridad social, no corresponde el conocimiento de las controversias que involucren personas pertenecientes a los regímenes expresos de excepción contemplados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 como también a los sistemas normativos previos que devienen aplicables en virtud del régimen de transición que adquieren tal connotación (de excepción) por conformar la legislación pensional anterior a la nueva ley de seguridad social integral, que es lo que pasa a ser de carácter general y que dispensará las mismas prestaciones a todos sus afiliados sin tenerse en cuenta ya la naturaleza de su vinculación laboral (trabajadores privados, oficiales o empleados públicos” Agregó que el asunto bajo estudio es de aquellos que están exceptuados del conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, avocó conocimiento e inadmitió la demanda, una
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez subsanada la demanda mediante providencia de 13 de abril de 2016, se admitió la demanda a la que se impartió el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.
Notificada la demanda dentro del término de traslado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES presentó la contestación de la demanda y en escrito separado presentó llamamiento en garantía contra Empresas Públicas de Medellín. en proveído de 26 de enero de 2017, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. Señaló que de conformidad con el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los asuntos allí determinados, entre otros, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo”” Y de acuerdo con la misma ley, además conoce: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró “que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, lo cual significa que “el legislador decidió mantener la doble jurisdicción en materia de la seguridad social y pensiones, a partir de la diferenciación existente entre la relación de trabajo de naturaleza legal y reglamentaria y la de carácter contractual”, y la naturaleza pública o privada de la administradora del régimen.
Por regla general se asignó a la jurisdicción ordinarialaboral y de seguridad social, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, con las siguientes excepciones: a) los señalados en el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, y b) los de responsabilidad médica, y c) los relacionados con contratos. Así las cosas, los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo – trabajadores oficiales-, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, corresponden a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social, y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía,
refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señor PEDRO PABLO MAZO MAZO, formuló demanda ordinaria laboral, mediante la cual pretende se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta como base la liquidación promedio de ingresos de todos los factores salariales que sirvieron de base de cotización del último año de servicio, igualmente que dicho reconocimiento se haga retroactivo a la mesada de junio de 2014, fecha del retiro efectivo de su cargo. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, obra la certificación expedida por la Unidad de Planta de Personal de EPM, en la cual se certificó: “Que el señor PEDRO PABLO MAZO MAZO, identificado con cédula de
ciudadanía número 3.44.6301, labora al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP; desde el 14 de noviembre de 1989, en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de ayudante de Operación y Mantenimiento Energía en el equipo Mantenimiento y Operación Distribución Eléctrica Sur, ostentando la calidad de Trabajador Oficial. Teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo no es de empleado público sino de trabajador oficial, no es necesario anexar el histórico de pagos por todos los conceptos (factores salariales) (…)” Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del
contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En el caso sub examine, se observa de acuerdo con la certificación expedida por la Unidad Planta de Personal de Empresas Públicas de Medellín el 13 de febrero de 2013, obrante a folio 127 que el señor PEDRO PABLO MAZO MAZO, ostentó la calidad de trabajador oficial, expresamente certificada en dicho documento, en el cargo de “Ayudante Operación y Mantenimiento Energía en el Equipo Mantenimiento y Operación Distribución Eléctrica Sur” y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).
2. En este orden de ideas, observa esta Sala que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir
el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700835 00