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CSDJ - F11001010200020170083600ADJUNTA20190710143552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170083600ADJUNTA20190710143552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de acción popular TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta no fue cometida por los investigados. Se ordena terminación y archivo en etapa de apertura, porque los Magistrados investigados en uno de los casos fallaron a favor del estado y en el otro aún no han proferido la decisión pertinente, por los cual las presuntas irregularidades endilgadas no pasan de ser suspicacias del quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700836 00 (14146-32) Aprobado según Acta de Sala No. 43 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra Los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, quienes en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre tuvieron a su cargo de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 00 y la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 00, respectivamente, por queja disciplinaria presentada por el doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA, Director General de la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la queja disciplinaria presentada por el doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA, Director General de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, el 15 de mayo de 2017, contra la doctora ANA KARINA PACHECO CARO, donde denuncia conductas que considera de suma gravedad, afirmando que en su calidad de abogada presentó tres acciones de grupo contra LA NACIÓN, sin fundamento técnico idóneo, ni probatorio, cuyas estimaciones son manifiestamente infladas, elevadas y abusivas, respecto de la cuantía de los perjuicios materiales y sobre todo los extrapatrimoniales, lo cual las hace abiertamente inviables desde lo jurídico y desde lo fáctico. Revisada la queja presentaba se estableció que la doctora ANA KARINA PACHECHO CARO, presentó las siguientes demandas: 1.1. Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con una cuantía de $14.473.800.000.000,00. 1.2. Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 cuya primera instancia se adelantó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, Corporación que profirió decisión

desfavorable a los demandantes, por lo que el asunto se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de Estado, en el cual la cuantía es de $22.969.486.011.094,18. 1.3.- Acción de Grupo radicada bajo el número 700013333007 201500007 00, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, por $53.214.232.000,00. Además ordenó el señor Presidente de la Sala, compulsar copia de la referida queja ante esta misma Corporación, a fin de investigar a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que tramitaron las mencionadas acciones de grupo. (fls. 1 a 71 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursos los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que tuvieron a su cargo las referidas acciones de grupo. Decretando además algunas pruebas (fls. 75 a 77 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión el 31 de julio de 2017 (fls. 80 y 81 c.o.). 4.- Se procedió a revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, estableciendo que la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234, se encuentra a cargo del doctor

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019, está a cargo del doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS, y la Acción de Grupo radicada bajo el número 700013333007 201500007 00, aún está en trámite ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. 5.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y el doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS, quienes en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre están a cargo de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 00 y la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 00, por las presuntas irregularidades en su trámite. Decretando además algunas pruebas (fls. 85 a 90 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, y el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 21 de septiembre de 2017 (fls. 91 y 97 c.o.). 7.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, como Magistrados del Tribunal

Administrativo de Sucre (fls. 98 a 104 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY de la apertura de investigación disciplinaria, en cuanto al doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS, informó que labora en el Tribunal Administrativo de Quindío (fls. 105 a 112 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, como abogados y como funcionarios, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fl. 113 a 118 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos contra los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS (fl. 119 c.o.). 11.- Mediante auto del 1 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria (fls. 121 a 123 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre el auto de

pruebas, y el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 22 de octubre de 2018 (fls. 124 y 128 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS de la apertura de investigación disciplinaria. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS, donde expuso sus argumentos defensivos explicando que la acción de grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 00, le fue repartida para el trámite de primera instancia, como Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, pero su actuación se limitó a recibirla por reparto el 3 de febrero de 2015, y mediante auto del 11 de febrero de 2015, manifestar su impedimento, el cual fue aceptado en proveído del 26 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, asumiendo como ponente el Magistrado que lo seguía en turno, doctor RUFO

ARTURO CARVAJAL ARGOTY.

Allegó copia de la consulta en el sistema de gestión de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 00, en primera instancia ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, así como copia del auto de impedimento. (fls. 129 a 146 c.o.). 14.- El -Secretario de Tribunal Administrativo de Sucre, informó la

imposibilidad de remitir copia de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 00 y de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 00, por cuanto los expedientes se encuentran en trámite de apelación ante el Consejo de Estado (fls. 147 a 159 c.o.). 15.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, remitió certificados de ingresos laborales de los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para los años 2014, 2015 y 2016 (fls. 160 a 168 c.o.). 16.- El Secretario General del Consejo de Estado informó que en esa Corporación se encuentra la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 00, proveniente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, para resolver un recurso de apelación, procediendo a remitirlo a esta Corporación en calidad de préstamo, expediente que inicialmente fue devuelto por problemas en la foliatura, y luego recibido nuevamente en esta Secretaría con las respectivas constancias. (fls. 170 a 178 c.o.). 17.- Mediante auto del 16 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente ordenó realizar inspección judicial a la Acción de Grupo de JOHN JAIRO RENDÓN GÓMEZ y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,

OCENSA S.A., ECOPETROL S.A., PETRO INVERSIONES LTDA., EN

LIQUIDACIÓN, FINOSCA S.A.S., y vinculadas CARSUCRE, MUNICIPIO DE TOLÚ, MUNICIPIO DE COVEÑAS, radicada bajo el número 700012333000 201400234 00, que cursa ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y fuera remitida en calidad de préstamo por el Consejo de Estado (fls. 180 a 182 c.o.). 18.- En proveído del 21 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar el expediente la inspección judicial realizada al expediente contentivo de la Acción de Grupo de JOHN JAIRO RENDÓN GÓMEZ y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS

Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, OCENSA

S.A., ECOPETROL S.A., PETRO INVERSIONES LTDA., EN LIQUIDACIÓN, FINOSCA S.A.S., y vinculadas CARSUCRE, MUNICIPIO DE TOLÚ, MUNICIPIO DE COVEÑAS, radicada bajo el número 700012333000 201400234 00, que cursa ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE (fls. 184 a 270 vto. c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. - De la prueba allegada, se estableció que los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de

nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio (fls. 98 a 104 c.o.), y certificación de salarios devengados para los años 2014, 2015 y 2016 (fls. 160 a 168 c.o.), e igualmente se remitió copia de la consulta del sistema de gestión respecto de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 00 a cargo del LUIS CARLOS ALZATE RIOS, y se realizó Inspección Judicial al expediente contentivo de la Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 00 a cargo del doctor RUFO ARTURO

CARVAJAL ARGOTY y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

(fls. 184 a 270 vto. c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la queja disciplinaria presentada por el doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA, Director General

de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, el 15 de mayo de 2017, contra la doctora ANA KARINA PACHECO CARO, donde denuncia conductas que considera de suma gravedad, afirmando que en su calidad de abogada presentó tres acciones de grupo contra LA NACIÓN, sin fundamento técnico idóneo, ni probatorio, cuyas estimaciones son manifiestamente infladas, elevadas y abusivas, respecto de la cuantía de los perjuicios materiales y sobre todo los extrapatrimoniales, lo cual las hace abiertamente inviables desde lo jurídico y desde lo fáctico. Revisada la queja presentaba se estableció que la doctora ANA KARINA PACHECHO CARO, presentó las siguientes demandas: o Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 201400234 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con una cuantía de $14.473.800.000.000,00. o Acción de Grupo radicada bajo el número 700012333000 20150019 cuya primera instancia se adelantó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, Corporación que profirió decisión desfavorable a los demandantes, por lo que el asunto se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de Estado, en el cual la cuantía es de $22.969.486.011.094,18.  Acción de Grupo radicada bajo el número 700013333007 201500007 00, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, por $53.214.232.000,00. Por lo anterior, ordenó el señor Presidente de la Sala, compulsar copia

de la referida queja ante esta misma Corporación, a fin de investigar a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que tramitaron las mencionadas acciones de grupo. (fls. 1 a 71 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada por el doctor LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA, Director General de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, que la conducta endilgada a los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, quienes en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, tramitaron las acciones de grupo radicadas bajo los números 700012333000 201400234 00 y 700012333000 20150019 00, no tuvo ocurrencia. Al respecto, procede la Corporación a analizar la actuación de cada uno de los funcionarios investigados, así: 4.1. De la conducta del doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. Con respecto al doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, se estableció que este funcionario se encuentra tramitando la Acción de Grupo de JOHN JAIRO RENDÓN GÓMEZ y otros contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS, OCENSA S.A., ECOPETROL S.A., PETRO

INVERSIONES LTDA., EN LIQUIDACIÓN, FINOSCA S.A.S., y

vinculadas CARSUCRE, MUNICIPIO DE TOLÚ, MUNICIPIO DE

COVEÑAS, radicada bajo el número 700012333000 201400234 00, y LUIS CARLOS ALZATE RIOS, y de conformidad con la inspección judicial realizada por esta Corporación, se ha realizado el siguiente trámite:

Los abogados ANA KARINA PACHECO CARO, PEDRO RAFAEL

ROMERO MARTÍNEZ, JAMITH JARABA VERGARA, JAIME

ALBERTO LECHUGA RODRÍGUEZ, PABLO SEGUNDO ROMERO

MARTÍNEZ, SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO, XAVIER ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ y ELKIN ORLANDO CASTRO ESCORCIA, obrando como apoderados de un grupo de personas

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA

NACIONAL DE HIDROCARBUROS, OCENSA S.A., ECOPETROL S.A., PETRO INVERSIONES LTDA., EN LIQUIDACIÓN, FINOSCA S.A.S., a fin de obtener la declaración de responsabilidad de las accionadas y resarcimiento de los perjuicios causados por derrame de crudo el día 20 de julio de 2014 y posteriores derrames en el Golfo de Morrosquillo, que impidieron prestar los servicios hoteleros, afectando a hoteleros, pescadores, dueños de restaurantes, droguerías, compraventas, licoreras, estancos, agencias de viaje, estaciones de gasolina, vendedores ambulantes, bicicleteros, lancheros, vendedores ambulantes, transportadores, vendedores comida rápida, masajistas, encargados del alquiler de gusano y esquí, Sanandresitos, almacenes

de ropa, pesqueras, salsamentarías, turistas, pues la limpieza de la contaminación por crudo, requiere más o menos tres años de cierre de las playas por calamidad pública y daño ambiental. (Obra demanda, poderes y algunas pruebas).  Obran pruebas allegadas con la demanda presentada (fls. 201 a 228).  Obra acta individual de reparto, del 28 de agosto de 2014, correspondiendo el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde fue entregado el 28 de agosto de 2014, e ingresado al despacho el 5 de septiembre de 2014 (fls. 229 a 230).  Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó remitir el asunto por competencia a reparto del Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 231 a 232 vto.), decisión notificada por estado electrónico, cuya copia fue enviada a los intervinientes por correo electrónico (fls. 232 vto., 233 y 234).  Obra oficio a la Oficina Judicial, y acta individual de reparto, del 19 de septiembre de 2014, correspondiendo el proceso al doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, asunto ingresado al despacho el 23 de septiembre de 2014 (fls. 235 a 237).  Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento, inadmitió la demanda, concediendo cinco días de plazo para corregirla, y ordenó tener a

la abogada ANA KARINA PACHECO CARO, como Coordinadora del Comité de apoderados conformado por los abogados PEDRO

RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, JAMITH JARABA VERGARA,

JAIME ALBERTO LECHUGA RODRÍGUEZ, PABLO SEGUNDO

ROMERO MARTÍNEZ, SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO, XAVIER ANDRÉS MEDINA MARTÍNEZ y ELKIN ORLANDO CASTRO ESCORCIA (fls. 238 a 239 vto. FOLIOS QUE SE ORDENARON COPIAR), decisión notificada por estado electrónico, cuya copia fue enviada a los intervinientes por correo electrónico (fls. 239 vto., 240 a 244).  Obra constancia secretarial de permanencia del expediente cinco días en la Secretaria de la Corporación a disposición de las partes (fl. 245).  La abogada ANA KARINA PACHECO CARO, subsanó la demanda presentada, anexando las pruebas pertinentes (fls. 247 a 277).  Obra paso al despacho del 9 de octubre de 2014 (fl. 278).  Mediante auto del 14 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las accionadas, al Procurador Judicial delegado ante ese Tribunal, el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Defensor del Pueblo, a la parte actora, y vincular como terceros con interés a CARSUCRE, MUNICIPIO DE TOLÚ, MUNICIPIO DE COVEÑAS, negó la solicitud de decretar medida cautelar y ordenó

la publicación en la página web de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación de la existencia y admisión de la acción de grupo (fls. 279 a 280 vto. FOLIOS QUE SE ORDENARON COPIAR), decisión notificada por estado electrónico, cuya copia fue enviada a los intervinientes por correo electrónico (fls. 280 vto., 281 a 285).  La abogada ANA KARINA PACHECO CARO, allegó copia de tres traslados de la demanda y sus anexos, así como del escrito mediante el cual se subsanó la demanda y sus anexos, para ser entregados a las entidades vinculadas, las cuales fueron debidamente notificadas (fls. 286 a 310).  Obra Poder conferido al abogado WILLINGTON ALÍ PLATA VILLAMIZAR como apoderado de ECOPETROL S.A. (fls. 311 a 355), quien presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (fls. 394 a 411).  Obra poder y recurso de reposición presentado por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, apoderado de OCENSA S.A., contra el auto admisorio de la demanda, enviado vía fax. (fls. 356 a 393).  Obra poder y recurso de reposición presentado por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, apoderado de OCENSA S.A., contra el auto admisorio de la demanda. (fls. 412 a 466).  Reposa copia del aviso de traslado de los recursos de reposición interpuestos (fls. 467 y 468).

 Obra poder y contestación de la demanda, presentada por la abogada AMINTA RENGIFO LÓPEZ, apoderada de la AGENCIA GENERAL DE HIDROCARBUROS (fls. 469 a 489 y 520 a 537).  La abogada ANA KARINA PACHECO CARO, el 5 de noviembre de 2014, procedió a descorrer el traslado de los recursos de reposición presentados (fls. 490 a 519).  Obra poder y contestación de la demanda, presentada por el abogado DIMAS SALAMANCA PALENCIA, apoderado especial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (fls. 538 A 552).  Obra poder y contestación de la demanda, presentada por la abogada INGRY MARGARITA GARCÍA CONTRERAS, apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE (fls. 553 a 612).  La abogada ANA KARINA PACHECO CARO, allegó copia del periódico en el que realizó la publicación ordenada por el despacho y certificación de la emisora RCN (fls. 613 a 616).  Obra paso al despacho del 13 de noviembre de 2014 (fls. 618 a 619).  Con fecha 14 de noviembre de 2014, se ingresó al despacho contestación de la demanda, presentada por el abogado DIMAS SALAMANCA PALENCIA, apoderado especial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (fls. 619 a 728).  Con fecha 24 de noviembre de 2014, se ingresó al despacho

contestación de la demanda, presentada por el abogado JUAN GUILLERMO OTERO GONZÁLEZ, apoderado especial de FINOSCA S.A.S (fls. 729 a 746).  Con fecha 25 de noviembre de 2014, se ingresó al despacho excepción previa, presentada por el abogado JUAN GUILLERMO OTERO GONZÁLEZ, apoderado especial de FINOSCA S.A.S (fls. 747 a 751).  Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió los recursos presentados, ordenando adicionar el auto de apertura en el sentido de afirmar que los señores LUZ MARINA ORTIZ, LUIS CARLOS ROMERO MARQUEZ, ALICIA ROCÍO MARTÍNEZ ÁLVAREZ Y BEATRIZ HELENA ARISTIZABAL BOTERO, demandan en nombre propio como personas naturales conforme al poder conferido, no REPONER en lo restante el auto del 14 de octubre de 2014 y reconocer personería a los apoderados de las entidades

demandadas OCENSA S.A., ECOPETROL S.A., LA AGENCIA

NACIONAL DE HIDROCARBUROS, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (fls. 752 a 756 vto. FOLIOS QUE SE ORDENARON COPIAR), decisión notificada por estado electrónico, cuya copia fue enviada a los intervinientes por correo electrónico (fls. 756 vto., 757 a 771).  El abogado WILLINGTON ALÍ PLATA VILLAMIZAR como apoderado de ECOPETROL S.A. presentó el 1 de diciembre de

2014, recurso de reposición contra el auto del 26 de noviembre de 2014 (fls. 772 a 774).  El doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, apoderado de OCENSA S.A., presentó el 2 de diciembre de 2014, recurso de reposición contra el auto del 26 de noviembre de 2014 (fls. 775 a 803).  Reposa copia del aviso de traslado de los recursos de reposición interpuestos (fl. 804).  La abogada ANA KARINA PACHECO CARO, el 4 de diciembre de 2014, procedió a descorrer el traslado de los recursos de reposición presentados (fls. 804 a 808).  Obra poder y contestación de la demanda, presentada por el abogado JAVIER GUARÍN LÓPEZ, apoderado de ECOPETROL S.A., con sus respectivos anexos (fls. 809 a 1000).  Obra continuación de contestación de la demanda, presentada por el abogado JAVIER GUARÍN LÓPEZ, apoderado de ECOPETROL S.A., con sus respectivos anexos (fls. 1001 a 1057)  Obra contestación de la demanda y presentación de excepciones previas por parte del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, apoderado de OCENSA S.A. (fls. 1058 a 1105 y 1106 a 1124).  Obra paso al despacho del 15 de diciembre de 2014 (fl. 1125), además con fecha 18 de diciembre de 2014 se ingresó al despacho contestación de la demanda y presentación de

excepciones previas por parte del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, apoderado de OCENSA S.A. (fls. 1126 a 1163).  Mediante auto del 14 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador, resolvió los recursos presentados por los apoderados de ECOPETROL S.A. y OCENSA S.A., decidiendo NO REPONER el auto del 26 de noviembre de 2014, y reconocer personería a los apoderados de ECOPETROL S.A. y FINOSCAS S.A. (fls. 1164 a 1167 FOLIOS QUE SE ORDENAN COPIAR), decisión notificada por estado electrónico, cuya copia fue enviada a los intervinientes por correo electrónico (fls. 1167 vto. y 1168 a 1181).  La abogada ANA KARINA PACHECO CARO, presentó el 16 de enero de 2015, solicitud de notificar a PETRO INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y en caso de no poder hacerlo proceder al nombramiento de un curador ad litem (fls. 1182 a 1184).  Obra solicitud de aclaración y complementación del auto del 14 de enero de 2015, presentado el 20 de enero de 2015, por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, apoderado de OCENSA S.A. (fls. 1185 a 1201).  Obra adición a la contestación de la demanda, presentada el 29 de enero de 2015, por el abogado JAVIER GUARÍN LÓPEZ, apoderado de ECOPETROL S.A., con sus respectivos anexos y el

informe ANLA (fls. 1202 a 1400).  Obra continuación de la adición a la contestación de la demanda, presentada el 29 de enero de 2015, por el abogado JAVIER GUARÍN LÓPEZ, apoderado de ECOPETROL S.A., con sus respectivos anexos y el informe ANLA (fls. 1401 a 1600).  Obra continuación de la adición a la contestación de la demanda, presentada el 29 de enero de 2015, por el abogado JAVIER GUARÍN LÓPEZ, apoderado de ECOPETROL S.A., con sus respectivos anexos y el informe ANLA (fls. 1601 a 1700).  Obra paso al despacho del Magistrado Ponente, sin fecha (fl. 1778).  Mediante auto del 27 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador, resolvió la solicitud de la apoderada de los actores sobre la notificación de PETRO INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ordenando realizar emplazamiento, y la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por OCENSA S.A., negándola (fls. 1779 a 1782 vto. FOLIOS QUE SE ORDENAN COPIAR), decisión notificada por estado electrónico, cuya copia fue enviada a los intervinientes por correo electrónico (fls. 1783 1798).  Obra edicto de notificación para PETRO INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN adición a la contestación de la demanda, presentada el 29 de enero de 2015, por el abogado JAVIER

GUARÍN LÓPEZ, apoderado de ECOPETROL S.A., con sus respectivos anexos y el inform

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