CSDJ - F1100101020002017008390020170725161525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017008390020170725161525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700839 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano GERARDO JAIR DE JESÚS JIMÉNEZ
CEBALLOS, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SOCIEDAD BRILLADORA
ESMERALDA LTDA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 18 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia - Antioquia, el señor GERARDO JAIR DE JESÚS JIMÉNEZ CEBALLOS, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra Departamento de Antioquia y Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., a efectos que se declare la relación laboral entre el actor y las demandadas, toda vez que existió una contrato de trabajo de obra, en la prestación de servicios generales, principalmente en los servicios de mantenimiento y consejería el cual desarrolló en el
periodo del 24 de septiembre de 2012 hasta el día 11 de mayo de 2013, servicios prestados en la Institución Educativa Aurelio Mejía del Corregimiento de Puerto Bélgica en el Municipio de Cáceres Antioquia, Institución Departamental. Mediante comunicado del 11 de mayo de 2013, por parte de la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. Se le notificó al demandante la terminación del contrato. Por reparto le correspondió al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, Despacho que mediante auto del 11 octubre de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer de las diligencias, señalando que el asunto se basó en el contrato suscrito entre la empresa y el Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, cuyo objeto es la “prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudades educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia con sus respectivas secciones”. Observó el despacho que de lo narrado en la demanda, se infirió que las actividades de servicios generales, alegadas por el actor, fueron prestadas en la Institución Aurelio Mejía del 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700839 00
Conflicto de Jurisdicciones Corregimiento de Puerto Bélgica del Municipio de Cáceres Departamento de Antioquia; del contrato suscrito con la empresa Brilladora Esmeralda Ltda., y el
ente territorial, se desprende que las actividades a adelantar corresponden a los servicios descritos para todos los tipos de Instituciones y Ciudadelas Educativas Oficiales de los municipios no certificados como se observa a folio 34, y que las mismas hacen parte del objeto social de la citada empresa. Agregó como fundamentos de derecho, que conforme con sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, deben reconocer los demandados los conceptos laborales objeto de la pretensión, al evidenciarse que con el demandante se presentó fue un contrato de trabajo a término indefinido, evadiendo el pago de salarios entre otros, como consecuencia precisamente de la suscripción de contratos de trabajo por duración de la labor u obra contratada. En este orden de ideas tuvo de presente respecto a las labores descritas en la demanda, lo que el ordenamiento jurídico ha previsto al respecto el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1222 de 1986 modificado por la Ley 617 de 2000, 'Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental". Es evidente conforme con la norma, que por regla general los servidores departamentales del sector central son empleados públicos, correspondiendo a trabajadores oficiales aquellos que se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas, tratamiento que no es el mismo a servidores del sector descentralizado del citado nivel territorial. Conforme lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo el envió de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Contencioso Administrativos de Medellín. Una vez realizado el reparto de las diligencias le correspondió al Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 16 de enero de 2017, indicó que conforme los hechos de la demanda, el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo en consecuencia un trabajador oficial conforme la normativa que regula los servidores públicos, y de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º, artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto no es del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ya que por expresa disposición legal no conoce los conflictos laborales surgidos con ocasión o en razón a un contrato de trabajo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Se advierte la falta de jurisdicción para conocer del proceso, porque se trata, según la demanda, y que desde luego debe ser objeto de prueba, de una persona de quien se aduce estuvo vinculada con una Entidad Territorial, desempeñando funciones propias de un TRABAJADOR OFICIAL, atendiendo a la naturaleza de las actividades que realizaba, esto es, "mantenimiento y conserjería". En ese orden de ideas, las personas que laboran en un entidad departamental, como lo es el Departamento de Antioquia, por regla general, adquieren la calidad de empleados públicos, porque se presume que rige el vínculo legal o reglamentario, salvo la excepción de quienes desempeñan actividades de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, que adicional son vinculados a la
administración mediante un contrato de trabajo, estos tienen la calidad trabajadores oficiales según lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986. Por lo anterior, estimó el Juzgado que la competencia para conocer del presente conflicto, mediante el cual se pretende que se declare la existencia de una relación laboral del señor GERARDO JAIR DE JESÚS JIMÉNEZ CEBALLOS con Departamento de Antioquia, así como las obligaciones propias que se deriven de su declaratoria, por el desempeño de funciones, que son propias de un Trabajador Oficial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, de conformidad al artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral2, modificado por la Ley 712 de 2001.disponiendo su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán
de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda el 18 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..
3. Del caso en concreto Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano GERARDO JAIR DE JESÚS JIMÉNEZ
CEBALLOS, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SOCIEDAD BRILLADORA
ESMERALDA LTDA.
De la demanda se tiene que el señor JIMÉNEZ CEBALLOS, "celebró un contrato laboral de naturaleza indefinido, simulado bajo un contrato de obra o por la labor contratada, en la prestación de Servicios Generales en especial el servicio de mantenimiento y conserjería, el cual se desarrolló desde el día 24 de septiembre de 2012 hasta el día 11 de mayo de 2013, servicio prestado en la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Institución Educativa Aurelio Mejía del Corregimiento de Puerto Bélgica en el Municipio de Cáceres
Antioquia. Esta Sala, bajo el entendido de que se trataba de un empleado público al tenor del artículo 5 del Decreto legislativo 3135 de 1968, cuyo tenor es como sigue: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Ahora bien en este punto se hace necesario precisar el concepto de servicios generales, para lo cual según la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 21 de junio de 2004 radicado 22.324, manifiesta que: "los servicios generales dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que lo integran" De las normas y la jurisprudencia precitas es dable concluir para esta Sala que las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de los conflictos en su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Sin embargo, omitió considerar el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que dice:
“Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” Como si eso no bastara, se desconoce la doctrina constitucional, que en sentencias como la C-171 de 2012, dijo: “En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas
vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993[9] estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[10]. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de
1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[11] Así mismo, es de mencionar que la Ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ”. ESE[12] Es necesario tener en cuenta como se indicó en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia que al desempeñar el demandante un cargo destinado al mantenimiento de la planta física de la Institución Educativa, como lo afirma la misma entidad en las ordenes de trabajo, y que
su vinculación se deriva de un contrato de trabajo y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, se puede indicar que el misma ostentaba la calidad de trabajador oficial. Adicionalmente, con base en lo indicado en el numeral 1o, artículo 2o de la Ley 712 de 2001, al tratarse esta controversia de un asunto que versa directa o indirectamente de un contrato de trabajo, con base la declaración de la terminación ilegal y sin justa causa del mismo, como se señala en las pretensiones, no hay duda que es la jurisdicción laboral quien debe asumir el conocimiento del asunto, ya que si bien se demanda a una entidad pública, el artículo 105 del CPACA excluye de manera expresa a la jurisdicción contenciosa administrativa de los conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. El artículo 105.4 del CPACA, entre las excepciones de los procesos que conoce la jurisdicción administrativa, dice: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Conforme con lo anterior, y encontrándose determinado que lo pretendido en el presente caso es que de aplicación a una normativa que solo cobija a los
trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo, sean estos particulares u oficiales, por así expresamente disponerlo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia del artículo 74 del Decreto 3134 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, y que en efecto lo pretendido conforme los hechos de la demanda y que habrá de probarse en el respectivo proceso, es la vinculación del señor GERARDO JAIR DE JESÚS JIMÉNEZ CEBALLOS con el Departamento de Antioquia, durante el tiempo que duro el contrato de trabajo y en consecuencia se trató de un trabajador oficial. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto
netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria 7 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.1 Es de tener en cuenta, que la actora también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, la cual como ya se dejó claramente expuesto no existe prueba alguna que indique la existencia de una relación legal y reglamentaria como empleado público, y por tanto se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 02 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor GERARDO JAIR DE JESÚS JIMÉNEZ CEBALLOS, contra el Departamento de Antioquia, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 1 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). 8 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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