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CSDJ - F11001010200020170084100ADJUNTA20171023103303-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170084100ADJUNTA20171023103303-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700841 00 Aprobada según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha

REF: RESUELVE ACERCA DE

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la FISCALÍA TREINTA Y DOS SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE HONDA-TOLIMA y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con ocasión del conocimiento de la expedición de copias ordenada contra los patrulleros Pedro Andrés Bonilla Chacón y Jimmy Mejía Muñoz, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Tiene origen la investigación penal adelantada en la Fiscalía 48 seccional del municipio de Honda-Tolima por el delito de FRAUDE PROCESAL, en razón a los hechos acaecidos el 25 de marzo de 2015 cuando los patrulleros Pedro Andrés Bonilla Chacón y Jimmy Mejía

Muñoz en horas de la madrugada del día anterior atendieron un procedimiento policial por lesiones personales en accidente de tránsito, en el cual conducía el señor Ronald Gentil Rodríguez, a quien debían tomar el examen de alcoholemia de sangre, siendo que presuntamente llevaron a una persona distinta al capturado, resultando negativa la prueba.

2. El titular del despacho de LA FISCALÍA CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE HONDA-TOLIMA se declaró impedido para seguir conociendo de la investigación conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 Numeral 6º del C.P.P pues consideró “haber participado dentro del proceso” como testigo de los hechos que la originaron; impedimento que se declaró fundado por la Fiscalía

Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

3. El 12 de junio de 2015 la Fiscalía 32 Seccional de Honda asumió conocimiento de la Noticia Criminal No. 7334960990451201500055, ordenó algunos actos así como la identificación e individualización de los presuntos implicados y verificación de arraigos, y mediante Constancia de fecha 13 de marzo de 2017 ordenó expedir copias de la investigación ante la Jurisdicción Penal Militar de Ibagué aludiendo que: “(…) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 y 2 del C.P.

Penal Militar FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares (…)” (f. 153 c.o.)

4. El 27 de abril de 2017 la Procuradora 300 Judicial Penal I se pronunció emitiendo concepto respecto a la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de los hechos. Consideró que la competencia para continuar con el adelantamiento de las presentes diligencias debería estar en cabeza de la Fiscalía 32 Seccional de Honda. Sustentó lo anterior al referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 M.P.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y el pronunciamiento del acá Magistrado Ponente en el auto del 22 de agosto del año 2013 Rad. 110010102000201301923 00.

Para el efecto expresó : “ (…) entendiendo que desde el mismo momento en que los policiales investigados en este asunto realizan diligencias dentro del adelantamiento de un proceso penal, se evidencia el propósito de hacer daño a ese proceso pues se observa que presuntamente hubo un contubernio entre el indiciado, sus familiares y su abogada defensora, para cometer el delito de FRAUDE PROCESAL Y CONCUSIÓN, lo que implica que sus actuaciones aparentemente dentro el ejercicio de sus funciones y con relación a las mismas se desdibujó completamente, perdiendo de ipso facto el fuero penal militar aludido”. Aseveró que se observa una confabulación entre la persona capturada, sus familiares, la abogada de estos y los uniformados con el propósito de hacer daño, desapareciendo el fuero

penal militar. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. A su turno EL JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR el 16 de mayo de 2017, se consideró competente de conocer y llevar la investigación, pero a pesar de no encontrar debidamente trabado el conflicto resolvió remitir el expediente ante la presente Sala para dirimir la competencia de la presente investigación. Formuló la legitimación del representante del Ministerio Público Procuradora 300 judicial Penal I para suscitar la colisión, de acuerdo al artículo 275 de la ley 522/99 C.P.M que establece que cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión por medio de memorial, y consideró lo dispuesto en artículo 290 de la misma ley, al entenderse el último como sujeto procesal.

Referenció lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia y modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2015, en lo referente a las conductas punibles que son cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y por el artículo 2º de la ley 1407 de 2010Código Penal Militardonde se definen los delitos relacionados con el servicio. Aludió que los elementos constitutivos del fuero penal militar como lo son el elemento subjetivo –ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, y el elemento funcional -el hecho delictivo debe tener relación con la función asignada a la fuerza pública, se cumplen en el presente caso, pues los patrulleros se encontraban iniciando su

actividad policial (captura en flagrancia) y en razón de la misma es que se derivaron las demás circunstancias que atinen a la investigación, pues fue gracias a esa autoridad legal y constitucional que pudieron disponer el traslado del capturado al lugar donde se les indicó por Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del Fiscal, lo que a su criterio es un “abuso de poder”. En razón de lo anterior, “(…) hay un nexo causal entre los hechos y la función policial (…)”.

Es además de suma importancia resaltar que el Juzgado Penal Militar acá referenciado consideró que no se encontró trabado el conflicto de competencia, (positivo o negativo) por parte de ninguno de los dos entes en presunto conflicto, pero en razón a que la Procuradora 300 judicial I pidió que las diligencias fueran remitidas al Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a los principios fundamentales del debido proceso, el juez natural, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ese despacho resolvió remitir el expediente a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones…” Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

2. Del caso concreto Como se advirtió en un principio sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias originadas por el presunto FRAUDE PROCESAL y la expedición de copias ordenada en su razón, en contra de los patrulleros Pedro Andrés Bonilla Chacón y Jimmy Mejía Muñoz, de no ser porque se advierte que no es

atribución de esta Corporación en el caso concreto. De acuerdo a lo dispuesto en el acápite anterior se observa que la normativa legal y constitucional ha consagrado que esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre las diferentes jurisdicciones. Se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”1. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse

entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. 1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional

alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”2.

En el caso en estudio, se tiene que la Procuradora 300 judicial I solicitó que las diligencias fueran remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para resolver acerca de la competencia en el presente asunto, pero no por un motivo real de pugna lo han solicitado las autoridades que han conocido del presente asunto. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto no se ha

trabado por cuanto se tiene que la FISCALÍA 32 SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE HONDA-TOLIMA consideró que la competente es la Justicia Penal Militar, y asimismo lo estimó el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, situación que evidencia la carencia de una real disputa entre las distintas jurisdicciones, toda vez que el funcionario que conoce el caso y quien debe conocerlo, acuerdan sobre la competencia para conocer del presente asunto. A lo argumentado debe agregarse que de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Penal Militar, solo cuando el juez manifieste su incompetencia, puede provocar el conflicto respectivo, situación que como ha quedado vista, tampoco se cumple en el caso que se decide. En efecto, el artículo 229 de dicho estatuto dispone: 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo. 229. Trámite.

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al Tribunal Superior Militar quien decidirá de plano en el término improrrogable de tres (3) días.” En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIENTO OCHENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, y copia de esta providencia a la FISCALÍA 32 SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE HONDA-TOLIMA, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201700841 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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