CSDJ - F11001010200020170084200ADJUNTA20171018102847-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170084200ADJUNTA20171018102847-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700842 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Ciudad Bolívar – Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva singular de SINTRACORP contra la ESE Hospital La Merced – Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700842 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES A través de apoderado el Sindicato de Gremio de la Salud “SINTRACORP” demandó a la ESE Hospital La Merced – Ciudad Bolívar, para que mediante proceso ejecutivo contractual, proceda a cancelar los saldos adeudados de varias facturas, dentro de los contratos de prestación de servicios Nos. 002 de 2014, 017 de 2014, 022 de 2012, 021 de 2012, 020 de 2012, 018 de 2012, 019 de 2012, 002 de 2013, 032 de 2013, para los procesos de anestesiología, ginecología y obstetricia, cirugía general y procesos asistenciales de la
E.S.E. Solicitó en la demanda se libre mandamiento de pago por la suma de $183.836.332 que corresponden a los saldos debidos de las facturas Nos. 9 de 2012, 48 de 2012, 80 de 2012,
592 de 2013, 684 de 2013, 685 de 2013, 990 de 2014, 994 de 2014, 1044 de 2014, 1047 de 2014, 1049 de 2014, 1052 de 2014, 1084 de 2014, 1086 de 2014 suscritas por la ESE Hospital La Merced – Ciudad Bolívar. Además se condene al pago de intereses comerciales corrientes, moratorios y se condene en las costas del proceso. Se indicó en la demanda que la demandada no ha cumplido la obligación derivada de los contratos, no con la realización de las actas de liquidación, ni con el pago de facturas, cuyos plazos están vencidos. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Civil del Circuito Ciudad Bolívar – Antioquia, despacho que mediante auto del 08 de septiembre de 2016, resolvió rechazar la demanda y enviarla a los Juzgados Administrativos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Indicó que la competente es esa jurisdicción, pues el demandado es una entidad estatal del municipal como lo hizo constar el Secretario de Salud y Bienestar Social del Municipio al indicar que mediante acuerdo se restructuró y transformó la entidad en una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Además que se trata de facturas derivadas de unos contratos de prestación de servicios estatales a los que alude la Ley 80 de 1993, y de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 104 numeral 2 le corresponde su conocimiento a lo contencioso administrativo. Citó jurisprudencia de esta Superioridad, en tal sentido, dentro del radicado 110010102000201202768 001. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia, al considerar que los títulos base de ejecución, son contratos de prestación de servicios celebrados entre SINTRACORP y la ESE Hospital La Merced de Ciudad de Bolívar, los cuales se rigen por el derecho privado al aplicarse normas referentes a la empresas industriales y comerciales del estado. Igualmente por cuanto la naturaleza de la demandada es privada, pues el departamento le reconoció personería2.
CONSIDERACIONES
De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, 1 Folios 154 a 157 cuaderno original 2 Folios 160 y 161 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Del caso en concreto El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva, incoada por el apoderado el Sindicato de Gremio de la Salud “SINTRACORP” demandó a la ESE
Hospital La Merced – Ciudad Bolívar, para que mediante proceso ejecutivo contractual, proceda a cancelar los saldos adeudados de varias facturas, dentro de los contratos de prestación de servicios Nos. 002 de 2014, 017 de 2014, 022 de 2012, 021 de 2012, 020 de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2012, 018 de 2012, 019 de 2012, 002 de 2013, 032 de 2013, para los procesos de anestesiología, ginecología y obstetricia, cirugía general y procesos asistenciales de la
E.S.E. Adjunto al escrito de demanda, fue allegado contrato de ejecución de procesos No. 002 de 2014, en el que se señaló “LA EMPRESA” cancelará los procesos ejecutados, según
facturación mensual. Cada factura se cancelará dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la presentación en debida forma de la factura, dentro de los últimos cinco días del mes a facturar que se ejecutó el proceso y acompañada de la certificación de recibo del servicio a entera satisfacción por parte del supervisor del contrato de la entidad contratante o quien haga sus veces, en señal de auditoria de calidad del servicio prestado y del cumplimiento de las obligaciones3 Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto).y en el caso de autos la demanda fue impetrada el 30 de agosto de 2016. En ese orden de ideas el numeral 6 del artículo 104 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho 3 Folios 25 a 30 C. O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal.
En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esta Jurisdicción, correspondiendo
a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Aunado a lo anterior el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, establece que es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de
contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”4 (se resalta fuera de texto). Que la ley 80 de 1993, en su artículo 32 contempla la existencia del contrato estatal de prestación de servicios, ratificado ello por el artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008; b) Que el Decreto 2474 de 2008 determina que los Contratos de prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión se pueden contratar de manera directa, con una persona natural, siempre y cuando esta demuestre experiencia e idoneidad directamente relacionada con el área que se trate sin que sea necesario haber obtenido previamente varias ofertas; c) Que en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado la prestación del servicio público puede adelantarse a través de empleados públicos o contratarse por modalidad de contratos de prestación de servicios, siempre que se cumpla con la finalidad de los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Así las cosas y conforme a lo dispuesto en el contrato de ejecución de procesos realizada en líneas atrás, se observa sin mayor elucubración que lo pretendido por los contratantes, fue que las obligaciones emanadas de dicho acto jurídico, se rigieran por la Ley 80 de 1993, tal y como se describe en la cláusula vigésima, implicando en consecuencia, que la Jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo de
autos es la de lo Contencioso Administrativo, pues se reitera, lo pretendido por la parte demandante es la ejecución de un contrato estatal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente.
SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito Ciudad Bolívar – Antioquia para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial