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CSDJ - F11001010200020170084300ADJUNTA20170906095658-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170084300ADJUNTA20170906095658-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201700843 00 Aprobado según Acta Número 72, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel contra Cruz Blanca EPS S.A.

ANTECEDENTES.

República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, promovió demanda en contra de la Cruz Blanca EPS S.A, para obtener el pago por unas facturas por servicios médicos hospitalarios brindados a sus afiliados, más los intereses de mora, las costas y agencias en derecho y los gastos procesales. Le correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. El aludido Despacho Judicial, mediante auto del 2 de mayo de 2016, resolvió no

ser el competente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Salud. Hecha la remisión del expediente a dicha entidad, mediante Auto 2016-1502 del 29 de septiembre de 2016, rechazó la demanda y en consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Consideró el despacho no ser el competente para conocer del asunto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, es la Superintendencia Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Salud, la que debe conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de Seguridad Social, como se indicó en el literal f de la citada norma. Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del

Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En

el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". Por lo anterior, de acuerdo con la función jurisdiccional que la ley le otorgó a esa entidad, se evidenció que la competencia del proceso recae en la Superintendencia Nacional de Salud, y no en la Jurisdicción Ordinaria Laboral1. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Aclaró las competencias tanto de la Superintendencia, como de esa delegada, señalando que en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1 803-804 del Cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1438 de 2011, se especificaron los asuntos respecto de los cual podría conocer y fallar en derecho. Competencia que además fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C119 de 2008, y por tanto solo podrá conocer y fallar de asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. Igualmente manifestó que al otorgarse competencia judicial a esa entidad administrativa, en ningún momento se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos, conforme al artículo 2 del CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 y por el artículo 622 del Código General del

Proceso, máxime cuando la competencia que se le otorgó a esa Superintendencia es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, como lo pretende hacer ver el Juzgado 15 Laboral. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que le corresponde definir la entidad competente para conocer de este asunto2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 2 Folios 806-807 cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y

para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención d Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral del Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel contra Cruz Blanca EPS S.A. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación número 110010102000201401722-003, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad, es decir, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, en la providencia que se cita, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y

excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia 3 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del

artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993 - exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir

las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por servicios médicos, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. Ahora, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales conoce de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dicha competencia la ejerce a

prevención en relación con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. No obstante, lo anterior, luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud del actor, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, tratándose del recobro al Estado por prestaciones, para esta Superioridad lo que aquí se presentó fue una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES entidades prestadoras y administradoras del sistema el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir el litigio entre Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel contra Cruz Blanca EPS S.A., a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de

seguridad social, en cabeza del Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Bogotá para su conocimiento, y copia de esta decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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