CSDJ - F11001010200020170084600ADJUNTA20170918090928-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170084600ADJUNTA20170918090928-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 1100101020002017 00846 00
Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso Verbal Sumario interpuesto a través de apoderado judicial por parte de Hilda Esneda Gómez Cárdenas contra el E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda1 interpuesta a través de apoderado judicial por parte de Hilda Esneda Gómez Cárdenas contra la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUÚL de Caldas, Antioquia a fin de obtener las siguientes pretensiones: Que se declare el cumplimiento total de la obligación hipotecaria pactada entre la señora Hilda Esneda Gómez Cárdenas y la E.S.E. HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia, contenida en la Escritura Pública No 3741 del 12/09/2002 de la notaría 4 de Medellín y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 01N5204857, y por consiguiente se tenga por pagada, consecuencialmente se ordene la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No 01N5204857, así como el levantamiento del gravamen con los que cuenta el bien raíz. Se condene a la demandada al pago de perjuicios y costas procesales. Hechos que soportan las pretensiones: Entre las partes se constituyó un contrato de mutuo en virtud del cual la demandante como empleada de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia, obtuvo de la Entidad Pública, un préstamo para vivienda y como garantía pignoró sus cesantías y constituyo a favor de la entidad demandada la Hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 01N5204857, ubicado en la calle 53 D No 85 E-46 Apartamento 128, Bloque 3, Calasania 4 de Medellín. Hipoteca constituida mediante Escritura Pública No 3741 del 12/09/2002 de la notaría 4 de Medellín. 1 Folios 69-77 cuaderno original. La demandante aduce haber pagado la totalidad del crédito hipotecario basándose en pagos que no se encuentran reportados en la contabilidad de la Entidad demandada. Originando la presente causa judicial.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
Le correspondió por reparto conocer al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS, el cual mediante proveido del 24 de noviembre de 20162, rechaza la demanda por falta de competencia al considerar que: “ La presente demanda tiene como pretensión la declaración del cumplimiento total de una obligación a cargo de la demandante y a favor de la entidad demandada, derivada de un crédito entre los contratantes, sobre la naturaleza jurídica del extremo pasivo de éste asunto, es importante poner de presente dada su calidad de Empresa Social del Estado, la cual conforme al Decreto 1876 de 1994 “ Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”, establece en su artículo primero que: “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos” En ese sentido la normatividad aplicable para dilucidar el problema jurídico expuesto, es el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual en el artículo 104 numeral segundo consagra: 2Providencia que declara falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Folio 78-79 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)” Teniendo en cuenta que la controversia suscitada gira en torno a un contrato de mutuo entre las partes aquí relacionadas y en virtud del cual se constituyó una hipoteca como garantía real del acreedor, es decir la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia, la cual se pretende extinguir porque aduce la demandante que cumplió la obligación, se considera que el asunto debe ser conocido por los Jueces de lo Contencioso Administrativo en armonía con lo preceptuado por el artículo 155 numeral 5 de la ley 1437 de 2011 que contempla: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la
cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Concluyendo que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente y ordena remitirlo a los Juzgados AdministrativosReparto de Medellín, Antioquia. Por reparto le correspondieron las actuaciones al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, una vez se le asigna por reparto las diligencias, mediante proveido del 23 de enero de 2017, declara falta de competencia, argumentando que: hace un recuento d ela pretensión y manifiesta que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS, consideró la falta de competencia porque la parte demandada es la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia, la cual es una Entidad Pública y lo que tenga relación con ellas debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además por girar el asunto en torno a un contrato de mutuo, donde un extremo es una Entidad Pública. Expuso que para determinar si la competencia corresponde a esa Jurisdicción, debe remitirse al artículo 141 del CAPA, que consagra: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado
podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. “ Expresó que: “ será competente la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, cuando lo pretendido verse sobre controversias derivadas de un contrato en el que sea parte un Agente del Estado o un Particular que ejerza funciones propias del mismo” Concluyó que: como la pretensión es el reconocimiento del pago de una obligación crediticia y la extinción de una Hipoteca constituida a favor de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia, no hace relación a las pretensiones de declaratoria de cumplimiento, incumplimiento o indemnización derivada de un contrato Estatal según lo dispuesto en la norma citada, sino que es dicho trámite se rige por los artículos 1625 y 2457 del Código Civil y se realza conforme al art. 368 y siguientes del CGP. Es por lo que se considera que el competente es el
Juez Civil, declarando el conflicto negativo de competencia y ordenando remitir las diligencias a esta Sala Superior para la definición del mismo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso Verbal Sumario interpuesto a través de apoderado judicial por parte de Hilda Esneda Gómez Cárdenas contra el E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia. En la que se pretende que se cancele la Hipoteca constituida en favor de la Entidad Pública, como garantía real del contrato de mutuo, existente entre la partes. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Está probado que el litigio está originado en el contrato de préstamo o mutuo que involucra como demandada a una Entidad Pública, por consiguiente, desde este punto de vista, el conocimiento del asunto en principio debe ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se debe centrar el análisis en las pretensiones de la demanda, de tal suerte que precisadas estas se confirme o no la asignación de competencia a esta Jurisdicción. En tal sentido es procedente remitirnos al artículo 141 de la ley 1437 de 2011 que consagra: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (Negrillas fuera de texto) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de
la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. “ “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que se circunscribe a obtener la cancelación de la garantía real que fue constituida en favor de la Entidad Pública en virtud del préstamo que ésta efectuó a la demandante, la cual considera que se cumplió con la obligación del mutuo, es decir que el préstamo fue pagado y por consiguiente se deriva la pretensión de la cancelación del gravamen, es decir, las pretensiones se derivan del cumplimiento invocado por la demandante del contrato de mutuo celebrado con la Entidad Pública.
Al analizar la normatividad citada, en particular el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, se tiene que en las controversias contractuales cualquiera de las partes podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…)” Es decir, dentro de esas “otras declaraciones y condenas” tiene cabida perfectamente la pretensión de cancelación de la Hipoteca, la liberación del bien raíz del respectivo gravamen, y pago de perjuicios, que derivan como se ha reiterado del presunto cumplimiento de la obligación del demandante de haber pagado el préstamo o mutuo otorgado por la Entidad Pública y el eventual incumplimiento de la Entidad demandada al no haber cancelado la garantía real y levantar el gravamen que respaldaba el préstamo o contrato de mutuo. Analizadas así las cosas, el asunto se encuentra dentro de los contemplados como de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de controversias contractuales y en cuyo litigio involucran a una Entidad Pública, y al encontrarse asignado a esta Jurisdicción por disposición normativa como la citada, no es dable aplicar la Competencia General o Residual de la Jurisdicción Ordinaria a que refiere el artículo 15 de la ley 1564 de 2012 la cual sería viable si el asunto no estuviese asignado a otra jurisdicción. Sin más consideraciones, y, atendiendo los análisis efectuados, ésta
Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por Hilda Esneda Gómez Cárdenas contra el E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL de Caldas, Antioquia, es la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignar a la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas…….
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial