CSDJ - F11001010200020170084801ADJUNTA20171213151331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170084801ADJUNTA20171213151331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700848 01 Aprobado mediante Acta No. 102 de la misma fecha
Accionantes: MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY
Accionados: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL Y LA SALA DISCIPLINARIA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Asunto: Tutela en segunda instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por el Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ en Sala 98 de noviembre 15 de 2017, se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en junio 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY, en contra de la PROCURADURÍA 1Sala conformada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca.
PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL y la SALA
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El 23 de mayo de 2017, el señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ
MONROY, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a elegir y ser elegido, al trabajo e igualdad, por cuanto aludió haberse presentado queja disciplinaria en su contra por parte del señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CASAS en calidad de Consejero de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá, por las presuntas irregularidades en la celebración del Contrato de Prestación de Servicios número 750121 de 2010 y el Convenio de Cooperación 2010 de 2011, suscritos con la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. TGI. Sostuvo que como resultado de dicha queja, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el día 31 de marzo de 2016, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, siendo apelada tal decisión por parte de él, en consecuencia la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en proveído del 9 de febrero de 2017, confirmó la sanción impuesta, sin tener en cuenta, los argumentos defensivos y la solicitud de nulidad de la actuación invocada en su oportunidad. De igual forma, consideró el actor, el habérsele causado un perjuicio irremediable, por cuanto con las actuaciones de los accionados "conllevó a que no fuera yo elegido como Director General de CORPOBOYACA para el período 1o de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019", "trucando mi aspiración " como candidato "con gran probabilidad de ser elegido
"como candidato al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia", "no pueda yo por ahora aspirar a cargo de elección o a ser nombrado en un cargo público que requiero para cumplir prontamente los requisitos de pensión de jubilación y el sustento de mi hija menor de edad...como quiera que ostento la calidad de padre cabeza de familia, aspecto, que me genera daño irremediable que sólo puede ser subsanado con el amparo constitucional a mis derechos vulnerados...el daño a mi causado es irremediable, si se espera a que el Consejo de Estado falle el proceso que probablemente instauraré en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría para inhabilitarme por 10 años...". Finalmente, precisó el actor, el haber promovido la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien cuenta con otras vías, no lo es menos que el amparo constitucional es incoado para la protección de sus derechos fundamentales en forma transitoria y de esta forma evitar graves perjuicios irremediables, no sólo a él, sino a su familia, al ser padre cabeza de familia. Como pedimentos de la acción de tutela, solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales de: Igualdad, contemplado en el artículo 13; Debido Proceso artículo 29, Elegir y ser elegido art. 40, en conexidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia y derecho al trabajo art. 25 de la carta".
2. En consecuencia de lo anterior, ordene dejar sin efectos el pliego de cargos disciplinarios de fecha 21 de abril de 2015, los fallos de primera y
segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación dependencias: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de fechas 31 de marzo de 2016 y 9 de febrero de 2017 respectivamente, proferidos en mi contra y ordenar rehacer la investigación a partir del auto de cierre de investigación disciplinaria dentro del proceso disciplinario IUS 2011-366290 IUC-D 20103-651-448175 adelantado en mi contra". (sic) (v. fls. 1 a 146).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada.
Mediante proveído de mayo 23 de 2017 el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, avocó conocimiento de la tutela, así como ordenó notificar a las accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. 2.2. Intervención de las accionadas. En virtud a la comunicación efectuada vía telefónica con la señora ANA DOLORES CASTRO ROJAS, encargada del trámite de tutelas en la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por parte del Auxiliar Judicial del ponente de la Sala a quo, se adujo por parte de esta, el haberse enviado en varias ocasiones a los correos referidos la respuesta de tutela, por lo cual, el funcionario instructor, a través de su Auxiliar,
solicitó el apoyo de los Ingenieros de Sistemas del Outsourcing de la Rama Judicial, quien una vez verificaron los correos, determinaron no haberse encontrado ningún correo enviado por la accionada, realizándose pruebas de recepción y envío de correros electrónicos satisfactoriamente, solo encontrando bloqueos por parte del servidor de correos de la PGN, recomendando verificar configuración. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proveído de marzo 21 de 2015 por medio del cual la procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, formuló pliego de cargos contra MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para la época de los hechos. Copia de solicitud de nulidad del pliego de cargos disciplinarios de julio 7 de 2015 presentada por Miguel Arturo Rodríguez Monroy. Copia de la decisión de julio 15 de 2015 mediante la cual el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal no declaró la nulidad solicitada contra el auto de cargos. Copia del proveído de marzo 31 de 2016 mediante el cual el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. Copia de decisión de segunda instancia de febrero 9 de 2017 proferida por la Sala Disciplinara de la Procuraduría General de la Nación, confirmando el fallo de primera instancia.
4. Decisión de primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, en junio 27 de 2017, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a elegir y ser elegido, trabajo e igualdad, por cuanto considera que lo pretendido por el actor es dejar sin valor un trámite disciplinario seguido en su contra, junto con las sanciones disciplinarias impuestas al actor por parte de las accionadas, existiendo otras vías de derecho, como es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; más cuando no se puede predicar la existencia de un perjuicio grave o inminente, en donde se justifique la urgencia de la protección de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sustentando tal determinación con amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal y como lo fue la sentencia T-161 de 2009, C-262 de 1998 y una decisión de esta Superioridad con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al interior de la tutela radicada bajo el No, 520011102000201300561 01. Aunado a lo anterior, se arguyó que el actor pretende atacar mediante la acción de tutela unos actos administrativos de carácter definitivo, los cuales para dejarlos sin efectos requieren de un procedimiento o trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratando de suplir tal medio de defensa por medio del amparo constitucional, lo cual no es lo idóneo, púes pretende hacer ver a la Jurisdicción Constitucional como una tercera instancia. (v. fls. 188 a 212)
5. Impugnación del fallo de tutela.
El señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy, el 5 de julio de 2017, estando en términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, al considerar que el Juez de Tutela de Primera Instancia, en denegación de Justicia contenida en el artículo 228 de la Carta Política de Colombia, no resolvió de fondo la Acción Constitucional, ante la evidente vulneración de mis Derechos Fundamentales; aun cuando tiene plenas facultades para proteger la vulneración de los derecho invocados a través del amparo constitucional y, además, se garantice la permanencia de un Estado de Derecho; por cuanto para proteger la Carta Política de Colombia, el Juez Constitucional no conoce de límites jurídicos. Precisó que la Acción de Tutela se interpuso como mecanismo transitorio, ante un perjuicio irremediable, tal como lo permite el Decreto Ley 2591 de 1991, y lo ha reiterado varias veces el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; teniendo en cuenta que el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es un mecanismo expedito, por cuanto en primer lugar debe agotarse la conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual tarda aproximadamente tres (3) meses, posteriormente presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien tarda para resolver, según el cúmulo de Demandas, entre seis (6) meses a un año, sin contar que para proferir Sentencia de Primera y Segunda Instancia, se demora aproximadamente de dos (2) a
ocho (8) años; data para la cual sus Derechos Fundamentales se hacen ilusorios. Sostuvo que la tesis expuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, ha sido revaluada por la Honorable Corte Constitucional, considerándola procedente cuando se está ante acciones disciplinarias, y se interpone como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, tal y como se puede observar en la sentencia T-350/11, cuya ponente fue la Magistrada María Victoria Calle Correa. que en la Acción de Tutela impugnada, se reclama la protección Recordó Constitucional al Debido Proceso; cuestionando la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, al aplicar, según su criterio, un procedimiento diferente, pues no existe un trámite para adelantar unos al no existir un medio supuestos hechos cobijados por el Fenómeno Jurídico de la CADUCIDAD, para acciones caducas; por tanto, nos encontramos ante UNA FALTA DE COMPETENCIA para imponérsele una sanción. Además, refirió, que como lo dijera la Corte Constitucional, las acciones contencioso administrativas no garantizan la oportunidad de la intervención judicial, en virtud de los sucesos concretos del caso, pues es un hecho notorio en Colombia que la Justicia Judicial ha fracasado y los procesos tardan años en resolverse; incluso en admitir el medio de control e imponer medidas cautelares; razón por la cual solo queda la Acción de Tutela para neutralizar los defectos del Fallo impugnado; tesis nueva que ha sido desarrollada por la Honorable Corte Constitucional.
Puso de presente cada uno de los puntos que en su sentir, son vulneratorios de sus derechos, en lo referente a los fallos disciplinarios en su contra, alegando la existencia de una prescripción, y varios yerros frente a la parte sustancial y procedimental frente a tales casos en donde se le impuso sanción y la misma fue confirmada por el ente superior. Aclaró “que el PERJUICIO IRREMEDIABLE se fundamenta no en la Sanción misma, sino por el limbo jurídico que le causa como ciudadano dentro de un Estado de Derecho, el hecho de que una conducta lícita, como lo es el celebrar un convenio con una Entidad Pública, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. - TGI y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ; más aun tratándose de servicio público, declarado, además, de utilidad pública, en el cual no puede hablarse de conflicto de intereses, por tratarse de permisos menores, dado que la Licencia Ambiental la otorgó el Ministerio del Medio Ambiente. Así mismo, se causa un PERJUICIO IRREMEDIABLE y genera un impacto grave, el hecho de no encontrar respaldo en una Entidad del Estado, como es la Procuraduría General de la Nación, quien además de su obligación de garantizar los preceptos y Principios Constitucionales, JUNTO CON LOS DERECHOS HUMANOS, pasa por encima de ellos y ante el desconcierto del ciudadano de bien, e interpreta y se niega a aplicar la normatividad y procedimientos vigentes, a pesar de ser evidente las vías de hecho en que se incurre para lograr la sanción. Además, el Perjuicio Irremediable es por el abuso de autoridad al adelantar un
proceso por una conducta lícita, y sin competencia por haber sido cobijado el hecho con el Fenómeno Jurídico de la prescripción, como son:
1. ABSTENERSE DE DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN a pesar de ser evidente que los hechos fueron cobijados por el Fenómeno Jurídico de la Prescripción; dado que llegada la fecha del 09/05/2016, en que se cumple los cinco (5) años de prescripción por haberse celebrado el Convenio Interadministrativo el día 09/05/2011, NO SE ENCONTRABA NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA; más aun tomando la fecha de la liquidación del Convenio 03/04/2012, tampoco se había Fallado y notificado la decisión, es decir, no se encontraba ejecutoriada la sanción; razón por la cual debió declararse al prescripción y no seguir conociendo por falta de competencia.
2. DESCONOCER EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL COMO ES UNA SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD, como es la Sentencia C-736 de 2007, M.P.
Dr, Marco Gerardo Monroy Cabra, que claramente, dice que las Empresas de Servicio Público son de naturaleza especial y que independientemente del capital son entidades públicas, de las contempladas en el artículo 2, numeral 1o, Literal b) de la Ley 80 de 1993. Además, no existe norma que prohiba celebrar contratos y convenios con entidades públicas para aunar esfuerzos en pro de un proyecto de utilidad pública; por el contrario, el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, faculta a las Entidades públicas para aunar esfuerzos a través de convenios
interadministrativos, en pro de un mejor servicio público.
3. Violación del Debido Proceso al formular Cargos por un hecho sobre el cual se declara la prescripción y me sanciona por un hecho diferente, negándose a declarar la NULIDAD PARCIAL del Proceso y a formular el cargo por el hecho respectivo y que éste fuere claro, preciso y conciso.
4. Inexistencia de procedimiento en el ordenamiento Jurídico Colombiano, que faculte a la Procuraduría General de la Nación a imponer sanción disciplinaria alguna ante conductas prescritas…” Finalmente puso de presente su edad para considerarse un perjuicio irremediable en razón de la misma, pues es un sujeto de especial sujeción al ser de la tercera edad, es decir, goza de la denominada estabilidad reforzada, al estar próximo a pensionarse, por cuanto solo le hacen falta dos años. (v. fls. 220 a 239)
6. Pruebas en Segunda instancia.
Por proveído adiado del 24 de octubre de 2017, se dispuso oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, así como a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a efectos que en el término improrrogable de un (1) día, rindiera un informe de si a esa fecha el señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY, había entablado alguna acción contenciosa en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y/o Procuraduría General de la Nación. (v. fls. 24 cd. 2) - En atención a la prueba decretada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de oficio No. SGTAC-0122-17, de fecha 26 de
octubre de 2017, informó que el acá accionante no ha entablado ninguna acción contenciosa en contra de los entes atrás referidos. (v. fl. 28 cd. 2) - Por su parte, en escrito adiado del 27 de octubre de 2017, proveniente de la Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, se informó que el acá actor constitucional radicó la demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atacando los actos administrativos de fechas 31 de marzo de 2016 y 9 de febrero de 2017 expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde se le sanciona disciplinariamente, correspondiéndole el radicado No. 110010325000201700780 00 (4149-2017). (v. fls. 30-31 cd. 2ª instancia)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar silas entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y, así deje sin efectos el pliego de cargos de abril 21 de 2015, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria) de fechas marzo 31 de 2016 y febrero 9 de 2017 respectivamente, proferidos en el proceso disciplinario IUS 2011-366290 IUCD 20103-651-448175.y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela.
1. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por el señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY, quien instauró acción de tutela en contra de la
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL y la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela primeramente ante esta Superioridad, quien posteriormente la remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para
que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a elegir y ser elegido, trabajo e igualdad, solicitando se ordene dejar sin efectos el pliego de cargos disciplinarios de fecha 21 de abril de 2015, así como los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y Sala Disciplinaria, adiadas del 31 de marzo de 2016 y 9 de febrero de 2017, respectivamente, los cuales fueron emitidos en su contra, ordenando además rehacer la investigación a partir del auto de cierre de la investigación.
2. Procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:
2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones
ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”4. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por el accionante, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios
de defensa previstos por la ley. 2.1.Legitimidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que el señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY, en su calidad de actor, es al que eventualmente se 3Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. le están vulnerando sus derechos, razón de fondo para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades accionadas, por lo cual esta Sala considera cumplido este requisito. 2.2.Inmediatez. Se destaca que las decisiones reprochadas por el petente, emanadas de las accionadas, atacadas por el actor y las cuales fueron el óbice crucial para la presunta vulneración de los derechos del accionante, al ser decisiones sancionatorias en su contra, a raíz de un proceso disciplinario iniciado ante esas entidades, datan de 21 de abril de 2015, 31 de marzo de 2016 y 9 de febrero de 2017, está última siendo la confirmatoria a raíz del recurso de apelación incoado, por lo cual deviene palmario que el señor RODRÍGUEZ MONROY hizo uso de la acción constitucional dentro del término razonable del cual hace referencia la Corte Constitucional, frente al requisito de la inmediatez, por cuanto, el escrito de tutela fue presentado el 23 de mayo de los corrientes, resultando procedente. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "(...). En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta Colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, lo cual realizó, como quiera que cursa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 110010325000201700780 00 y ahora pretende acudir al medio de tutela como mecanismo adicional, para buscar el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados, situación no adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para cubrir la incuria del impugnante, como se destaca adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, donde expresamente lo prohíbe, es decir, el juez constitucional, no puede inmiscuirse en debates propios de otras jurisdicciones, y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional interferir en estos asuntos litigiosos. Téngase en cuenta que contra las decisiones y la actuación de la Procuraduría General de la Nación, puede el accionante promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
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