CSDJ - F11001010200020170085101ADJUNTA20180418121646-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170085101ADJUNTA20180418121646-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 27
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700851 01
Accionante: JUAN CARLOS LADINO ROMERO Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LADINO ROMERO contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JUAN CARLOS LADINO ROMERO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en razón a lo siguiente: 1 Sala dual de decisión integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700851 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 El señor JUAN CARLOS LADINO ROMERO, abogado de profesión, expone que fue sancionado con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue confirmada por la providencia de 07 de julio de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2 La referida actuación disciplinaria, tuvo origen en la queja formulada el día 6 de febrero de 2012, por la señora Gloria Patricia Antolinez Ruiz, donde solicitó se investigue a los abogados Luis Enrique Ladino Romero y Juan Carlos Ladino Romero, quienes fueron contratados para realizar un proceso de sucesión de los causantes Luis María Antolinez Jaimes y María Engracia Ramírez, proceso con radicado 2007-0199, trámite que se adelantó ante el
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Manifestó la denunciante que el trabajo de partición realizado por los litigantes, fue erróneo, el Juzgado 5 de Familia de Bogotá aprobó la adjudicación de un
bien a los causantes sin ser de su propiedad, pues estos sólo gozaban de los derechos fiduciarios y los togados debían concretar estos derechos procesalmente, además, los profesionales en derecho le cobraron la suma de $4.200.000 para la inscripción del trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, labor que nunca realizaron, circunstancia de la cual se percató la quejosa por las anotaciones de devolución del certificado de libertad y tradición y los dineros nunca fueron devueltos. Finalmente relató la señora Antolinez Ruiz, que revocaron el mandato conferido a los profesionales del derecho investigados disciplinariamente, designado como nuevo apoderado al doctor Jairo Chinchilla Orozco, quien asumió el litigio. 2
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.3 Indica el accionante que el trabajo de partición no pudo ser registrado en la oficina correspondiente, por dos circunstancias ajenas a su voluntad, la primera de ellas, que los interesados no cancelaron la suma total de $6.330.000,oo pesos, que costaba la cancelación del impuesto y derecho de registro en mayo de 2009 de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la segunda por el registro de un fideicomiso a favor de la Fiduciaria Tequendama S.A., cuya inscripción constituía un obstáculo temporal que podría retardar el
registro de partición, pero que no impedía el proceso de sucesión. 1.4 Relata que mediante providencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se confirma la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogado y se ordenó anotar en el Registro Nacional de Abogados. Sanción que empezó a regir a partir del 14 de septiembre de 2016, significa que el suscrito estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión hasta el 14 de enero de 2017. 1.5 Señala que se le endilgó la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45, literal C numeral 4, sin embargo el problema es que el jamás recibió la suma de dinero, y pues si no la recibió, mucho menos la puede haber utilizado en provecho propio o de un tercero. Manifiesta que en el escrito de apelación la falta imputada prevista en el numeral 4 del artículo 35, no encuadra en la norma que regula el caso de no entregar dineros, bienes o documentos recibidos de un tercero por razón de la gestión profesional encomendada y no dineros recibidos del propio cliente. Esa circunstancia la contemplaba el Decreto 196 de 1971, en su artículo 54, como una falta contra la honradez de abogado la de “Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la 3
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia comunicación de este recibo”, vale decir, consagraba la retención de dineros recibidos del cliente para gestiones o de terceros por cuenta del cliente. 1.6 Expone que por dicha sanción ha quedado señalado ante la familia y opinión pública, como un abogado indigno y deshonesto, al haber recibido supuestamente dineros del cliente y no haberlos devuelto, que lo ha afectado psicológicamente y económicamente, pues se ha visto obligado a estar alejado del ejercicio de la profesión. 1.7 Afirma que en los 25 años de ejercicio profesional nunca había tenido una queja por parte de sus clientes que implicara una investigación y sanción disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se puede verificar en sus antecedentes disciplinarios. 1.8 En conclusión, solicitó dejar sin efectos o sin valor la sentencia de 07 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene oficiar al Registro Nacional de Abogados para que borre de su base de datos la sanción injustamente impuesta. 2.- Mediante auto de ponente de 09 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a la Magistrada vinculada y a la Sala accionada a través de su Presidente y de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez,
concediendo el término de un día para que se pronuncien sobre los hechos objeto de tutela, solicitó a la Secretaría de la referida Sala que en calidad de préstamo remita el expediente con radicado No. 2012-825.2 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.1 La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dió contestación a la presente acción de tutela el día 14 de junio de 2017, informó que una vez revisado el sistema de Gestión siglo XXI, se evidenció que el proceso disciplinario No. 2012-0825 en el cual el accionante intervino como disciplinado y génesis de esta acción constitucional, correspondió por reparto a ese despacho el 16 de abril de 2012, ahora, con auto de 10 de febrero de 2014, conforme al Acuerdo No. PSAA13-10072, se remitió el asunto a la Sala de Descongestión, Sala en la cual los Magistrados Sergio Sánchez y Wilfredo Hurtado Díaz, profirieron fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2014.
De lo anterior, se colige que la suscrita ninguna participación tuvo en los
hechos que motivaron el presente amparo.3 3.2 La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la providencia sancionatoria de segunda instancia, procedió a ejercer el derecho de defensa el día 15 de junio de 2017, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no vulneró derecho alguno al conocer el proceso del disciplinado, actualmente accionante. Argumenta que la Sala de segunda instancia, analizó todas las pruebas obrantes en el proceso, además, resaltó la presentación del recurso de apelación por parte del accionante, el cual fue resuelto en su integridad, teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación. Procedió a exponer de forma detallada apartes de la sentencia de segunda instancia, desatando cada punto de la apelación, valorando el material 3 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia probatorio y diferentes elementos del tipo disciplinario. Concluyó que la decisión adoptada valoró todas las pruebas allegadas a la investigación, razón por la cual, la afirmación de vulneración del derecho fundamental no tiene vocación a prosperar frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues la decisión proferida contra el doctor Juan Carlos Ladino Romero, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor,
ni tampoco se ha incurrido en defectos que configuren una vía de hecho, por lo cual se depreca la negativa de la petición de amparo.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 27 de junio de 2017, resolvió la tutela de la referencia y declaró improcedente el amparo solicitado. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el test de procedibilidad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. Establece el fallo de primera instancia, que una vez cotejados los presupuestos genéricos de procedibilidad, encuentra que el requisito referido a la inmediatez no se encuentra satisfecho, en tanto no se impetró la demanda de tutela dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la decisión cuestionada por el actor fue emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de julio de 2016 y aprobada según acta de Sala No. 62 de la misma fecha, y la presente solicitud de amparo se radicó el 24 de mayo de 2017, es decir transcurridos diez meses. 4 Folios 74 a 79 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Afirma la sentencia de primera instancia, si bien el actor considera que la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez, la sanción disciplinaria que se le impuso empezó a regir del 14 de septiembre de 2016, lo cierto es que lo cuestionado por él es respecto a la sentencia del 7 de julio de 2016 porque a su parecer incurrió en defectos fáctico y sustantivo y con ello se vulneró su derecho a un debido proceso; con todo, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el hecho vulnerador de tal afectación es el inicio de vigencia de la sanción disciplinaria, es evidente que frente a esta data tampoco superaría dicho requisito general de procedencia de la acción de tutela.
El a quo no puede avalar la inactividad demostrada por el accionante para ejercer la acción de tutela y reclamar oportunamente la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la emisión de la decisión proferida por la Sala accionada el 7 de julio de 2016, máximo porque ello desnaturaliza el carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del Juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. Finalmente, concluye que de la revisión efectuada en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la acción impetrada por el accionante no supera siquiera el requisito de la inmediatez exigido para que el Juez constitucional entrara a examinar
la concurrencia de alguna de las causales especificas con el fin de abordar el estudio de fondo de la presente tutela, por lo que declara improcedente el amparo invocado por el señor JUAN CARLOS LADINO ROMERO.5 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 94 al 98 del cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia El accionante JUAN CARLOS LADINO ROMERO, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional el día 30 de junio de 2017, pretende que el superior jerárquico, revise la decisión tomada y la revoque en su integridad, y en su lugar, tutele el derecho que le asiste al debido proceso por las siguientes consideraciones: Señala que la providencia que confirmó la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es de fecha 7 de julio de 2016, la sanción en ella inmersa, fue registrada y comenzó a regir a partir del 14 de septiembre de 2016, lo que significa, que el accionante estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión hasta el 14 de enero de 2017.
Argumenta que es la sanción en si la que le ha causado inmenso daño moral pues el
buen nombre y reputación han sido puestos en entre dicho ante la sociedad en general, colegas, amigos y su propia familia durante en término de la sanción, que además le produjo un estado de depresión absoluta que tuvo que superar con ayuda profesional de Psicología. Expresa que se niega el amparo solicitado por el principio de inmediatez, el cual según el despacho no se encuentra satisfecho, en tanto no se impetró la demanda de tutela en el término oportuno y razonable. Indica que de haberse presentado la demanda 10 meses después de proferido la providencia de 7 de julio de 2016, lo cual no es cierto, pues el daño se causa es a partir del 14 de septiembre de 2016, pone de presente el artículo 86 constitucional que establece que la tutela no tiene término de caducidad, por lo que el Juez, en algunos casos no puede rechazarla aduciendo el lapso excesivo en su presentación, 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia y debe entrar a estudiar el fondo del asunto y analizar otros aspectos que permita justificar la demora, circunstancia que paso por alto el despacho.
Infiere que según la parte considerativa de la providencia impugnada, la tutela si tiene un término de caducidad de seis meses, y aunque en muchas salas de revisión la
Corte Constitucional ha considerado dicho término como algo razonable, esto no se convierte en camisa de fuerza para todos los casos, pues, la misma Corte, ha establecido que un plazao razonable puede ser también dos (2) años dependiendo de cada caso en particular. Para el accionante el lapso de tiempo razonable es el que necesitó para poder superar el estado de depresión que le causo la sanción injustamente impuesta y el que requirió para regresar al ejercicio de la profesión y poder preparar y elaborar el escrito de tutela. Expresa que como se puede avalar la manifestación de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al afirmar, sin ningún tipo de pudor que en el caso no se vulneró ningún derecho fundamental, y no se incurrió en defectos que configuren vía de hecho, si, el propio Consejo Superior de la Judicatura, se inventó las pruebas para sancionarme, veamos por qué: - Dar como probado sin llegar a estarlo, que el suscrito haya recibido la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4'200.000,oo) de parte de Patricia Antolinez Ruiz. - Si el suscrito utilizó ese dinero en provecho propio o en favor de un tercero, el registro del trabajo de partición de la sucesión acumulada de los señores María Antolínez Jaimes y María Engracia Ramírez, y la sentencia aprobatoria, 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia tuviera un costo único de $2'000.000,oo, cuando la verdad es que tenía un valor de seis millones trescientos treinta mil pesos ($6'330.000,oo).
Por ultimo manifiesta que el propio Consejo Superior de la Judicatura, en el remoto evento de que si haya recibido alguna suma de dinero, modificó la ley 1123 de 2007, pues ha considerado nuevamente como una falta a la honradez del abogado, "Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo", la cual había sido excluida por la citada ley 1123.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante JUAN CARLOS LADINO ROMERO, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por las sentencias disciplinarias proferidas en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (18 de diciembre de 2014), confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (07 de julio de 2016), en las cuales fue sancionado con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la petición de amparo del señor JUAN CARLOS LADINO ROMERO (ii) si la decisión disciplinaria sancionatoria del Tribunal, se ajusta o no al orden constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procedibilidad de la acción de tutela.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 13
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7
Pero como toda acción procesal -la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros
consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 14
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,
requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos
fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que l
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