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CSDJ - F11001010200020170085301ADJUNTA20171019145447-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170085301ADJUNTA20171019145447-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala de Conjueces Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 1100101020002017000853-01

Accionante: NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Aprobado en Sala No. 075 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO

MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada contra el fallo de fecha 20 de junio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de amparo deprecada por la Abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR, frente a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Bolívar.

I.- ANTECEDENTES: 1.- La Abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR fue sancionada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con

dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2016.

CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA

SERRANO

ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 2.- La Abogada DAZA DE AMADOR impugnó, a través de apoderado, la citada decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2017, la confirmó. 3.- Luego por medio de apoderada, la togada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR promovió acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por causa de las determinaciones anteriores, en procura de que se le garanticen sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por considerar que en la resolución del asunto esas autoridades incurrieron en una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 4.- En lo concerniente a este punto, se sostiene en el libelo correspondiente, que la conducta desplegada por la accionante se encuentra desprovista de relevancia disciplinaria por no configurar en ninguna de las modalidades el tipo disciplinario enrostrado, lo que implica no sólo una ruptura del principio de tipicidad sino de igual forma, una interpretación irrazonable de una norma jurídica. 5.- De la misma manera, se advierte en el aludido documento que la

sentencia de segunda instancia se basó en una interpretación errada de la realidad que se expresa en el expediente. Así mismo se alega que esta decisión se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, sin justificación jurídica alguna, en ella se dejaron de resolver los cuestionamiento jurídicos que fueron propuestos en el recurso de apelación, lo cual implicó el haber negado la segunda instancia, amén de que tampoco se resolvió la solicitud de nulidad presentada con la apelación. 6.- Sumado a lo anterior, se cuestiona que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, esto es el 19 de abril de 2017 la acción disciplinaria se había extinguido, por mandato de los artículos 23 y 24 de

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 la Ley 1123 de 2007, por cuanto la falta endilgada no es de omisión sino de engaño y se cometió al rendirse el informe de fecha 16 de abril de 2012. 7.- Igualmente se señala, según la accionante, que cuando la Sala Disciplinaria A quo mediante auto del 24 de abril de 2014 resolvió dar por terminado el proceso disciplinario a favor de la accionante, el entonces quejoso Helbert Ruiz González sin tener ya la calidad de representante legal de la copropiedad, apeló sin legitimación alguna la decisión de terminación toda vez que desde el 31 de marzo de 2014 ya había perdido dicha calidad y por ende, no podía ser tenido como quejoso o querellante en los términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

8.- En estas condiciones, como el recurso fue concedido, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció de la apelación y revocó la decisión atacada para que se continuara con la investigación. 9.- De nuevo, en curso, la investigación en primera instancia, el operador disciplinario correspondiente formuló cargos contra la Abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR, por haberla encontrado presuntamente responsables de la comisión de dos faltas. 10.- La primera de ellas, atentatoria del deber profesional de lealtad con el cliente contemplada en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que tiene que ver con no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, imputada a título culposo con lo cual se faltó al deber enunciado en el artículo 28 numeral 8 en sus relaciones profesionales. 11.- Al decir de la Sala A quo, esta imputación objetiva se soportó fácticamente en no dar la investigada una buena información de la evolución de los asuntos encomendados; es decir, no dar al parecer buenos datos o buenos informes según lo pedido por el quejoso. La imputación subjetiva fue formulada en la modalidad culposa por no haber denotado “una intencionalidad marcada de la señora abogado de no querer informar sobre la evolución de estos asuntos”.

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 12.- La segunda de ellas, atribuida en concurso con la anterior, atentatoria

de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33 numeral noveno de la Ley 1123, configurada por aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajeno, del Estado o de la comunidad, cometida con carácter doloso y con la que presuntamente se infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral sexto, ibídem. Por este cargo, la accionante fue exonerada en la sentencia de primera instancia que por conducto de esta acción ahora se ataca, razón por la cual no será objeto de estudio por la Sala de Conjueces. 13.- Surtido el proceso disciplinario en su restante fase, esto es la del juicio disciplinario, fue proferida en primera instancia la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, la cual fue apelada y luego de admitida la impugnación, se dictó fallo confirmatorio de segunda instancia, el 19 de abril de 2017, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiera iniciado actuación previa y mucho menos, dado traslado para alegar. 14.- En lo tocante con el agotamiento de esta fase, refiere la accionante que el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia fue fijado el 12 de mayo de la misma anualidad y el 16 de mayo siguiente presentó solicitud de aclaración, complementación y, en subsidio, de nulidad, que no ha sido resuelta todavía. 15.- Aun así, se duele de que ya se encuentra la anotación correspondiente, en la página Web del Consejo Superior de la Judicatura

sobre certificados de registro de antecedentes disciplinarios de abogados, identificado como Registro No. 33136092. 16.- Con todo para la Sala Ad quem cabe advertir que el examen de las circunstancias procesales redargüidas de irregulares, le impelen previamente, esto es antes de adentrarse al fondo del asunto, a estudiarlas y resolverlas para despejar o no cualquier asomo de un defecto grave que pudiera llegar a comprometer la incolumidad del debido

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 proceso que se le ha debido garantizar en el proceso disciplinario a la Abogada tutelante. 17.- A este respecto conviene precisar que como los anteriores reparos son de igual forma edificados como causales de procedibilidad, se hace menester examinarlos anteladamente con el objeto de decidir si a renglón seguido es menester adentrarse o no al examen del fondo del asunto, esto es a condición de que ellos no llegaren a vulnerar el debido proceso y demás derechos fundamentales cuya protección invocó la accionante. 18.- Habría que decir también que la Sala de Conjueces destaca que a las autoridades accionadas de primera y segunda instancias, se les corrió traslado de esta acción de tutela, y tanto una como otra, lo descorrieron remarcando la inexistencia de vía de hecho o presunta violación al debido proceso. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior, a través de su Presidente, lo hizo subrayando que no obra vestigio de los presuntos defectos acotados en el libelo tutelar y por tal razón, no estamos en

presencia de causal alguna de procedibilidad aceptada por la jurisprudencia, y la del Consejo Seccional de Bolívar, lo hizo a través del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 19.- En este segundo caso, se señala que la tutela que se estudia no está llamada a prosperar por la inexistencia de los defectos alegados y porque en el libelo correspondiente se pide que se declare una vía de hecho en relación con el fallo de segunda instancia, pero en nada se toca la providencia de primera instancia bajo el entendimiento de que se está de acuerdo con la misma.

II.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Sostiene la Sala A quo, para descartar los argumentos alegados como sustento de la petición de amparo que frente a los hechos relacionados con (i) el defecto sustantivo por imputación anfibológica, con (ii) el defecto procedimental y con (iii) la alegada omisión en decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, que surge evidente

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 que se trata de aspectos defensivos que no fueron planeados oportunamente en el mencionado proceso disciplinario.

En efecto, agrega la A quo, que habiendo sido emitida la sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2016, el apoderado de la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR, mediante memorial radicado el 2 de agosto de 2016, impetró y sustentó recurso de apelación, de modo que mal

podría pretender que el memorial presentado por el nuevo apoderado de aquella, el día 18 de agosto de la misma anualidad, se tuviera en cuenta debido a que era abiertamente extemporáneo toda vez que habiéndose efectuado al Ministerio Público la última notificación el día 8 de agosto de 2016, el plazo para adicionar los argumentos del recurso de la impugnación vencían el 11 de agosto. En cuanto a lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, confuta que no fue alegada en el proceso, no obstante ello se trata de una falta de carácter permanente, de manera que su consumación se extiende en el tiempo hasta tanto no se cumpla con el deber de informar con veracidad, y en lo relacionado con el cargo por anfibología, destaca que nunca fue alegado dentro del proceso a través de incidente de nulidad. En estas condiciones, la acción surge como improcedente al no superarse el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales.

III.- DE LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de la accionante, por medio de extenso memorial impugnó la decisión de primera instancia. En el recurso correspondiente luego de transcribir casi todo el texto de la petición de amparo, se ocupa de los aspectos del fallo denegatorio que sustentan la denegación de la protección solicitada.

Cuestiona, además, que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria el juez constitucional de primera instancia, no se refiera a

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR

EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 ésta como un fenómeno jurídico que extingue objetivamente esta clase de intervención punitiva, razón por la cual ha debido ser declarada de oficio, sin esperar solicitud de la investigada. Por lo demás, acota que por haberse configurado la falta con la emisión de la respuesta engañosa, se trataba de una conducta instantánea y no de una permanente debido a que no se reprochaba una omisión en dar un informe sino la ausencia de veracidad del mismo, y por tal razón debió ser declarada la prescripción una vez transcurrieron los cinco años contados a partir de la fecha en que aquel fue rendido. Agrega también que aseverar frente a la acción de tutela que se torna improcedente por haber sido presentada la solicitud de aclaración es contrario a las normas jurídicas vigentes en materia de derecho disciplinario para los abogados. En cuanto a la temporalidad de la solicitud de nulidad acude en auxilio de los artículos 98 y 99 de la Ley 1123, para denotar que bastaba que no se hubiese proferido sentencia sancionatoria de segunda instancia para hacer procedente la solicitud de nulidad contenida en el escrito del 18 de agosto de 2016, mal denominado sustentación del recurso de apelación. Adicional a lo anterior, cuestiona que se haya obviado la vía de hecho judicial por anfibología de la imputación con los argumentos que en las instancias ordinarias no se alegó como causal de nulidad y que la investigada comprendió el sentido de la acusación que le fue enrostrada, dado que contra la anfibología de ésta es imposible realizar una buena

defensa porque no se alcanzarían a cubrir todos los flancos que quedan abiertos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, decidir el presente asunto en segunda instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

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Se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, el fallo proferido por la Sala A quo y las razones planteadas en el escrito de impugnación formulado contra este último, como base para el análisis que se realizará con el fin de determinar si se confirma o revoca la providencia impugnada. La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los variados desarrollos jurisprudenciales de orden constitucional producido por las altas corporaciones, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halla normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance del individuo. De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos, escenifica una instancia o

constituye un recurso respecto del cual se pueda llegar a inferir el relevo del deber de las personas de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impone al Juez Constitucional la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. En el asunto bajo estudio, a la Sala de Conjueces, no le merece reparo alguno la procedencia formal de la acción, por cuanto la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 atención a que el proceso disciplinario agotó sus posibilidades recursivas con la expedición de la sentencia de segunda instancia, por lo que ha operado así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, la subsidiariedad; no obstante que contra dicha providencia se hubiese formulado solicitud de aclaración y complementación, porque a pesar de esta actuación lo cierto es que se trata de vías jurídicas que no tienen la aptitud de generar correcciones a los defectos de que adolece,

la sentencia atacada, o la invalidación de la misma, según la accionante; de tal forma que pudiera pensarse que por causa de la actual utilización de esos medios de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela pudiera tornarse improcedente. Y aunque no sucede lo mismo con la solicitud de nulidad de la sentencia que por medio del mismo escrito fue también formulada, lo cierto es, tal como se verá más adelante, que cuando se radicó, ya por la causación de otras circunstancias procesales, su presentación se tornó inane o carente de idoneidad para lograr ese fin. Por consiguiente, establecida la viabilidad de la acción incoada, procede entonces la Sala de Conjueces a adentrarse inicialmente al estudio de las reparos alegados por la accionante, al parecer constitutivos de defectos procedimentales con el propósito de determinar si en efecto tuvieron ocurrencia y como resultado de ello, se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como corolario de lo expuesto, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por la Corte Constitucional en su prolífica jurisprudencia, a propósito de tutelas contra providencias judiciales; que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones de esta naturaleza que se hacen dentro del marco de autonomía y de la independencia propios del ámbito laboral de los funcionarios judiciales; a menos que en verdad, tales decisiones judiciales contengan un fundamento

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada.

Es decir, que para que una decisión judicial llegue a constituir una vía de hecho, se requiere, conforme al ya reiterado criterio jurisprudencial, que se encuentre incursa en una de las siguientes hipótesis: .. (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.1 "… de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento". b).- Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c).- También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la

vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d).- Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser 1 Corte Constitucional Sentencia T-567/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.

En todo caso, la Sala de Conjueces recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí mismo un motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que también se requiere que con su ocurrencia se vulnere algún derecho de naturaleza fundamental2, quedando entonces por determinar si en el caso de las sentencias de primera y segunda instancia atacadas por la accionante; concurren estas dos circunstancias que las sitúen en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, y por ende, deba procederse a su invalidación. La interpretación constitucional en este evento es el marco que define los ribetes esenciales y el carácter mismo del problema que se debate por vía de la presente acción de tutela. Por lo tanto, corresponde al juez de tutela entrar a constatar si en la definición del problema que motivó la interposición de aquella, se llevaron a cabo o no, ejercicios hermenéuticos

intuitivos, discrecionales o arbitrarios que pudieran haber desnaturalizado los rasgos esencialmente jurídicos no sólo de dicha interpretación sino también, de la doctrina que se construye sobre un área más específicas del derecho, la disciplinaria. Esta labor se demanda ahora por ser el único medio que concurre en nuestro auxilio para poder determinar si la interpretación de las normas superiores, en dicha definición, sirvió de marco de referencia o no, con su mayor riqueza axiológica; a la instrumentalización de las normas disciplinarias a la Abogada sancionada; toda vez que se trataba de la resolución de un proceso donde la incidencia en los derechos fundamentales, resultaba innegable. Por esta ineludible razón, debe ahora verificarse si la hermenéutica de las normas superiores sirvió de resguardo a los operadores disciplinarios para aplicar o inaplicar una norma de naturaleza punitiva o procesal con efectos 2 Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01 sustanciales, con miras a la determinación de la responsabilidad o irresponsabilidad disciplinaria de la abogada DAZA DE AMADOR, habiéndola tenido siempre como eje de referencia o no, tanto para materializar los contenidos cuantitativo y cualitativo de los derechos fundamentales en entredicho, como para establecer con la certidumbre deseada, las condiciones efectivas o eventuales de vulneración de éstos.

Por ello, aunque la Sala de Conjueces inicialmente cuestiona la inaplicación del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, respecto del trámite que ha debido impartirse en segunda instancia al recurso de apelación, que dio lugar a la configuración de un defecto procedimental con clara incidencia en el derecho de defensa, toda vez que por haberse impugnado una sentencia y no un auto, no era del resorte discrecional del operador disciplinario tramitar la impugnación resolviéndola de plano, sino corriendo previamente traslado; sí lo hará por haberse decidido el caso en segunda instancia cuando ya se había extinguido el plazo establecido legalmente para hacer efectivo el ius puniendi a cargo del Estado, por ser este amparo en relación con la protección de derechos fundamentales, el que mejor encarna una solución que maximiza los derechos fundamentales vulnerados, al redundar en un mayor beneficio para la posición jurídica de la accionante. Es decir, se considera así porque no sólo se trata de un resultado adecuado a las finalidades de la protección deprecada, sino también porque a través de sus efectos particulares se logra un efecto más beneficioso a la situación jurídica de la tutelante, por la misma vía, debido a que el amparo por causa del otro yerro procedimental, la decisión del juez constitucional tendría que reconducirse por medio de una orden comprensiva no sólo de la invalidación de las fallos atacados sino también del restablecimiento del curso del proceso para que se resolvieran las vías jurídicas pendientes o para que se le corriera traslado para alegar en segunda instancia, mientras que en relación con la otra protección, la

decisión se reconduciría, necesariamente, por medio de una orden de declaratoria de la extinción de la intervención y al consecuente archivo del proceso.

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Y no puede ser de otra manera, porque en lo concerniente al examen, juzgamiento y sanción de conductas con relevancia disciplinaria, cabe advertirle al A quo, que no puede hacer carrera la tesis argüida en la providencia impugnada, donde se parte del desconocimiento del auto de cargo como cimiento del proceso, para darle a la conducta imputada ribetes distintos a los delineados en la acusación, hasta el punto de trocarla en permanente cuando claramente puede leerse en los términos del reproche efectuado en todas sus etapas procesales, que entran en consonancia con la acusación; que se trató de una atribución por una instantánea concretada con la presentación de un informe el día 16 de abril de 2012, carente de veracidad; es decir, en palabras del mismo juez disciplinario dicho documento no reunía los requisitos de veracidad demandados por las relaciones profesionales con el cliente, porque además de haber sido rendido tardíamente, carecía de ilación y contenido material con lo pedido por el quejoso, quien le solicitó información sobre embargos y estado de cuenta de unos apartamentos y valor de sus honorarios y sobre notificaciones, mientras que la disciplinada contestó con dispersión. En estas condiciones, no es lo mismo no haber rendido el informe que haberlo rendido carente de veracidad, porque cuando no se rinde el

informe la conducta se prolonga en el tiempo hasta que se cumpla con este deber profesional, y que en todo caso, actualiza el tipo disciplinario contemplado en el numeral segundo del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es …”omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”… cuyo desconocimiento no fue imputado a la Abogada DAZA DE AMADOR, mientras que cuando sucede lo contrario, esto es que se presenta el informe carente de veracidad, la conducta actualiza el tipo disciplinario previsto en la letra d, del artículo 34 ibídem, y es de carácter instantáneo siendo lo relevante para el escrutinio disciplinario, determinar si calidad de su contenido, derivado ello de su ajuste a la realidad procesal de dónde surge.

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EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01

De ahí, que no sea comprensible que el juez constitucional de primera instancia exprese que la consumación de la conducta reprochada se extendía en el tiempo hasta que el sujeto disciplinable cumpliera con el deber de informar con veracidad, cambiando caprichosamente la estructura lógico objetiva de una conducta con la de otra que no había sido imputada en abierta contravía de los rudimentos básicos que nutren y delimitan el principio de legalidad, y de la necesidad de impartir pronta y

cumplida administración de justicia, toda vez que se denegó un amparo cuando debió ser concedido. Un ejercicio de la dimensión anotada, implica en sede de control constitucional, la extrapolación del valor de una variable normativa de un tipo no instrumentalizado al valor de la magnitud de otro tipo cuyo desconocimiento fue planteado como hipótesis procesal, para utilizar la variable como si estuviera incluida en el campo de la prohibición legal de este último, dando lugar así a la construcción por vía de jurisprudencia de una tercera norma prohibitiva, que impidió, por consiguiente, que el juez constitucional no viera lo que era evidente en el proceso disciplinario, esto es la configuración de dos graves defectos. Uno sustantivo y el otro procedimental de carácter absoluto, por cuanto a la procesada terminó sancionándosele cuando ya el plazo para el ejercicio del Ius puniendi se había agotado, con lo cual se dejó de aplicar así el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esto es haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria cuando ya habían transcurrido más de cinco años por un juez de conocimiento sin habilitación para ello. En estas condiciones, frente la infracción de deberes profesionales a que se contrae el Estatuto del Abogado, es clave que con lente constitucional, el juez, bien sea de control constitucional o disciplinario prohíje, por regla general, de cara a los correlatos dogmáticos desarrollados como propios de esta área del derecho, la clasificación de los tipos disciplinarios, como de mera conducta.

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ACCIONANTE: NORA SOFIA DAZA DE AMADOR

EXPEDIENTE No. 110010102000201700853-01

De esta clasificación, se desprende como corolario obligado, que para poder estructurar objetivamente la correspondiente falta no se requiera complementariamente de la imposición de deberes profesionales más allá de los que determine el texto legal, para variar la estructura cronológica del tipo echando mano bien de consecuencias materiales ajenas al mismo o lo que es peor, de añadiduras mediante la inclusión implícita de verbos rectores que modifican su ejec

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