CSDJ - F11001010200020170085400ADJUNTA20190321114734-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170085400ADJUNTA20190321114734-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de Octubre de 2018 Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700854 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 88 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la indagación preliminar disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la queja presentada por CÉSAR AUGUSTO OCHOA HENAO. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante escrito calendado 8 de mayo de 20171, el señor Cesar Augusto Ochoa Henao presentó queja contra el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, por presuntas irregularidades cometidas en el fallo proferido el 18 de abril de 2017, mediante el cual se desató el recurso de apelación contra el fallo de primera 1 Folios 1 a 5 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201700854 00
Asunto: Funcionario en única instancia instancia dictado en el proceso penal adelantado contra el señor Omar Antonio Ochoa Ramírez, asegurando en el escrito de queja que la decisión obedeció a situaciones de carácter personal, debido a que el Magistrado buscaba vengarse del doctor Héctor Javier Rendón Mora, quien fungía como apoderado y defensor de confianza del procesado. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, la queja fue repartida al Despacho del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ el día 26 de mayo de 20172. 3.- A través del proveído de 21 de septiembre de 20173, quien entonces fungía como Magistrado Ponente dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable y determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, con miras a lo cual ordenó notificar la providencia al disciplinado y decretó algunas pruebas4. 4.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 11 de diciembre de 20175 y al disciplinado el día 12 de diciembre de 20176.
2 Folio 6 del cuaderno original 3 Folio 30 a 32 del cuaderno original 4 Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, con la finalidad que alleguen informe detallado sobre el trámite del recurso de apelación, por Secretaría acreditar la calidad de Magistrado del investigado e incorporar las certificaciones de antecedentes disciplinarios 5 Folio 37 del cuaderno original 6 Folio 44 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700854 00
Asunto: Funcionario en única instancia 5.- Mediante oficio No. OSG 8530 del 19 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó que el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE ostenta la condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal desde el 29 de mayo de 2003 hasta la fecha y allegó copia de las actas de nombramiento y posesión respectivas 7. 6.- Mediante oficio No. CEBM47448 del 14 de diciembre de 2017, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Penal, por medio del cual rindió informe sobre el trámite de la apelación surtido en el proceso penal adelantado contra OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, radicado con el No. 66001600003620100527703, y se allegó
copia del fallo de segunda instancia siendo su Magistrado Ponente el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, quien junto a los Magistrados Jairo Ernesto Escobar Sanz y Manuel Yarzagaray Bandera (Aclaró Voto) adoptaron auto del 18 de abril de 2017 revocando la sentencia objeto de impugnación y en su lugar condenando al acusado8. 7.- Mediante oficio de 25 de enero de 20189, el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, procedió a pronunciarse sobre la queja que motivó la apertura de indagación preliminar, para lo cual informó que el hecho personal al que hace referencia el quejoso en su escrito, obedece a una amistad con la abogada litigante en Civil y Familia Alejandra Chica - ex esposa del doctor Héctor Javier Rendón Mora, apoderado del señor OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ dentro del proceso penal No. No. 66001600003620100527703 7 Folios 38 a 40 del cuaderno original 8 Folio 45 a 57 del cuaderno original 9 Folios 58 a 63 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia investigado por actos sexuales abusivos; indicó que hace casi 20 años tuvo un incidente con el togado Ochoa Ramírez por cuanto en razón de su amistad recogió
a la señora Chica y el mencionado togado les cerró el paso, ella se bajó del vehículo, se montó en el otro carro con su ex esposo y se fueron, allí se enteró que estaban separados, que él era celoso y la perseguía, él lo llamo telefónicamente al Juzgado y el doctor Castaño Duque le indicó que entre ellos solo existía una amistad, pasado un tiempo lo abordó en una cafetería y se disculpó por lo sucedido aceptando las excusas y quedando el tema hasta allí, luego viajó al exterior por un año y tres meses a realizar una maestría en Barcelona, producto de que recibió una beca por la medalla al mérito judicial José Ignacio de Márquez, luego retornó al país, concursó como Magistrado y se posesionó en su actual cargo. Indicó que ejerce el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira desde hace 15 años, y ha interactuado con el togado Héctor Javier Rendón Mora en diferentes procesos en su condición de litigante, sin contratiempos durante este periodo, al contrario el trato de ambos ha sido cordial y respetuoso, igual que con todas las personas con las que se relaciona en su trabajo, no tiene nada contra el togado ni viceversa, de lo contrario lo habría recusado desde hace tiempo lo que no ha ocurrido nunca. Señaló que el Tribunal ha proferido decisiones tanto a favor como en contra de las pretensiones del doctor Rendón Mora, acorde con el análisis de la prueba en cada caso concreto, anexando en un CD varias decisiones donde han actuado y han sido a favor de las pretensiones del togado, iteró, que nunca ha influido a ningún compañero de Sala en alguna dirección y nunca le ha asistido interés personal
alguno en los procesos donde el togado funge como defensor ni mucho menos predisposición contra sus clientes. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia Advirtió que no es cierto que en la sentencia objeto de la queja la hayan proferido solo dos Magistrados de la Sala porque un tercer Magistrado haya salvado el voto, siendo una decisión adoptada por la Sala, solo que el Magistrado Manuel Yarzagaray si bien estuvo de acuerdo con la decisión, estimó que el recurso que se debía conceder era el de apelación y no el de casación, discrepancia dada por la jurisprudencia, entiéndase choque de trenes entre la Corte Constitucional y la Corte
Suprema. Expresó que no es la primera vez que la Sala Penal de dicho Distrito revoca un fallo absolutorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) precisamente en caso de delitos sexuales esto obedece a la interpretación dada por este operador judicial a la prueba pericial, señalando varios ejemplos y los números de radicados de los procesos, en los cuales nunca intervino como litigante el togado Rendón Mora, indicando que tal decisión hoy cuestionada no obedeció en ningún momento a que este fungiera como defensor. Anexó un CD con varias decisiones tomadas por ése Tribunal. 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, no registra sanción alguna en su condición de funcionario ni de abogado y que no cursa otra investigación por los mismos hechos10. 10 Folios 64 a 66 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia 9.- El 15 de junio de 2018 ingresó el expediente al Despacho del entonces Magistrado Ponente, doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, con constancia secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en el auto de 21 de septiembre de
201711. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó 11 Folio 67 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se acreditó la calidad de funcionario del doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, según lo informado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia con el Oficio OSG 8530 del 19 de diciembre de 2017, al cual se anexó copia de las actas de nombramiento y posesión respectivas12 3.- Presupuestos normativos. Así, dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 12 Folios 38 a 40 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Finalmente establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso en concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja presentada el 8 de mayo de 2017 por el señor Cesar Augusto Ochoa Henao, quien denunció presuntas irregularidades cometidas en el fallo proferido el 18 de abril de 2017, con ocasión a la apelación del proceso penal adelantado contra el señor Omar Antonio Ochoa Ramírez, asegurando que la decisión obedeció a situaciones de carácter personal y no con juicio profesional, debido a que el Magistrado buscaba vengarse del doctor Héctor Javier Rendón Mora quien fungía como apoderado y defensor de confianza del procesado Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja que originó la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial cuando las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, el Magistrado inculpado por una decisión tomada por la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, quienes luego de analizar los hechos, el material probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos narrados, decidieron revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar al acusado Omar Antonio Ochoa Ramírez como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En la providencia del 18 de abril de 201713, el funcionario investigado junto con sus
compañeros de Sala argumentaron luego de realizar un examen a fondo de las pruebas obrantes en el expediente No. 66001600036201005277 seguido contra el señor Omar Antonio Ocho a Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de 14 13 Folios 45 a 63 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia años, los fundamentos de hecho y de derecho, trayendo a colación sentencias del Corte Suprema de Justicia Sala Penal rad. 44056, 33010 y del 08-05-96, para basar la decisión proferida; la cual se evidencia que no se sustentó de manera amañada sino que esta obedeció a la interpretación y la línea jurisprudencial para el caso concreto, aplicando las reglas de la sana crítica y la ponderación probatoria, que determinó la responsabilidad penal de aquí quejoso, el cual en sede disciplinaria trató de revivir circunstancias que fueron valoradas en el proceso origen de la investigación, y que en decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira determinó la responsabilidad criminal de quejoso, al encontrar en el análisis valoratorio prueba suficiente para condenarlo y como se indicó, existe el testimonio del menor el cual se acopla a las pruebas técnicas, como lo es el dictamen sexológico del mismo, que describe los vejámenes a los cuales fue sometido, sin entrar a valorar detalladamente la prueba a efectos de no afectar el principio constitucional y legal de la independencia y
autonomía en la administración de justicia. Igualmente se advierte en concordancia con lo expuesto por el investigado en su versión libre, que la aclaración y el salvamento parcial de voto presentado por el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala, no obedeció a la decisión de revocar el fallo del a quo, sino la discrepancia ocurrió por los recursos que procedían contra el fallo de segunda instancia, advirtiendo que en las Salas se toma la decisión de forma mayoritaria, no siendo objeto de investigación disciplinaria el hecho de que alguno de los Magistrados discrepe de tales decisiones. Así las cosas, la decisión tomada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, es acorde con la normatividad y no se advierte que tal decisión haya sido tomada por diferencias personales con el defensor del señor Omar Antonio Ochoa Ramírez, razón por la cual no le asiste razón al quejoso, por cuanto se observa en el Cd anexo a folio 63 del escrito de versión libre del República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia investigado, que efectivamente ha habido otras decisiones que han favorecido al doctor Rendón Mora y otras decisiones similares donde éste no ha participado que ha revocado la decisión absolutoria del a quo, tales como la sentencia 660016000036201204000-02 que revocó el fallo absolutorio de primera instancia
dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja en contra del investigado fue debidamente motivado y analizado por parte de la Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario
investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en única instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial