CSDJ - F11001010200020170086000ADJUNTA20170905164040-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170086000ADJUNTA20170905164040-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020170086000 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C y
el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN
TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y OTROS.
HECHOS Mediante apoderado COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y OTROS, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700860 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA concepto servicios de recobro de suministros de medicamentos, servicios médicos y
prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, autorizados por fallos de tutela y/o en virtud de actas del Comité Técnico Científico. Asimismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal Nuevo Fosyga, la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 1.735.575.822.74 M/Cte., más los intereses moratorios de las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha en que el Consorcio glosó las cuentas materia de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con auto del 5 de mayo de 2011, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, admitió la demanda presentada mediante apoderado judicial de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y OTROS, se corrió traslado a las partes, se ordenaron pruebas y se surtieron varios trámites procesales (fl. 44 a 45 c.o. primera instancia No. 1). Con auto de fecha 3 de mayo de 2012, se resolvió la solicitud de reforma de la demanda que de conformidad del 208 del Código Contencioso Administrativo, la cual se presentó dentro del término previsto en la ley. 3.2. Con auto de fecha 13 de septiembre de 2012, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN, avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos PSAA11-8365 del 29 de julio de 2011, el No. PSAA11-8922 del 9 de diciembre de 2011 y el PSAA11-9524 del 23 de junio de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C 3.2. Con auto de fecha 15 de julio de 2014, manifestó su falta de competencia para conocer de la reparación directa de marras, remitiendo las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó su decisión que lo que busca la Entidad Promotora de Salud es el reconocimiento y pago de las glosas o facturación presentada por los servicios médicos no incluidos en el POS y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación – UPC, que el sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado o beneficiario. En consecuencia el Despacho concluye que conforme a las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura la competencia se le asigna al Juez Laboral conforme lo
estipulado en la Ley 1437 de 2011, a saber: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, establece que las demandas contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse a elección del demandante ante los jueces laborales y de seguridad social o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad social en Salud. En
concordancia con lo anterior el artículo 105.2 del C.P.A.C.A., prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, como consecuencia se remitirán las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral (fl. 635 a 642 c.o. primera instancia tomo 2). 3.3. El 22 de julio de 2014, la apoderada de la demandada la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando revocar el auto de fecha 15 de julio de 2014, en aras de que se reanude el proceso advirtiendo que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado – Sección Tercera y del Consejo Superior de la Judicatura, la presente controversia es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la laboral (fl. 643 a 649 c.o primera instancia tomo 2). 3.3. La apoderada de COOMEVA EPS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando revocar el auto de fecha 15 de julio de 2014, en aras de que se reanude el proceso, pues se está vulnerando el debido proceso, toda vez que se ha desplegado la actuación procesal con normalidad, al admitir la demanda, notificar a las partes, recibir contestaciones de la demanda, pruebas, se ha desarrollado el proceso en cumplimiento al derecho fundamental al acceso de la justicia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, el Juez Administrativo debe continuar con el conocimiento del asunto. (fl. 650 a 655 c.o.
primera instancia tomo 2). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.4. El apoderado del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, presentó recurso de REPOSICIÓN, en contra del auto de fecha 15 de julio de 2014, manifestó que teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los asuntos materia de la Litis en lo relativo de los recobros originados por servicios prestados no incluidos en el POS, es de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.
Fundamentado en el artículo 104 del CPCA, y en decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, allegando copia de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, radicado No. 110010102000201302227 00 (fl. 656 a 661 c.o. primera instancia tomo 2). 3.5. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, con auto de fecha 23 de septiembre de 2014, resolvió denegar los recursos interpuestos por las accionadas contra el auto el auto de fecha 15 de julio de 2014, y como consecuencia confirmó el mencionado auto, advirtiendo que lo pretendido no busca atacar un acto administrativo sino que por el contrario está reclamando es el no pago de prestaciones no incluidas en el POS (fl. 664 a 670 c.o. primera instancia tomo 2).
3.6. La apoderada de COOMEVA EPS S.A., interpuso recurso de reposición, solicitando revocar el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, solicitó dejar sin efecto el numeral 2 del citado auto y admitir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 15 de julio de 2014 (fl. 671 a 672 del c.o. primera instancia). 3.7. Con auto de fecha 17 de febrero de 2015, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de COOMEVA EPS S.A., decidiendo no reponer la providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, negando el recurso de súplica, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso en donde se establece que el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de súplica, razón por la cual como quiera que se dio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA trámite al recurso de reposición, recurso que se interpuso de manera principal contra la providencia de fecha 15 de julio de 2014, y en subsidio de éste el de súplica, el recurso de súplica resulta improcedente, por cuanto es incompatible con el de reposición. Por lo anterior el Despacho ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial
– Sala Laboral para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
Mediante auto del 13 de enero de 2016, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., rechazó la acción impetrada, manifestó su falta de competencia, para conocer del conflicto y propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que como lo pretendido es el pago de perjuicios materiales causados a COOMEVA EPS S.A. con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 30 solicitudes de recobro. Al respecto el artículo 2 del C.P.L. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 establece: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Asimismo se observa que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario o entidad administradora o prestadora, por lo tanto, el litigio no es competencia de la jurisdicción laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C y
el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN
TEMPORAL NUEVO FOSYGA y OTROS.
En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende obtener el reconocimiento y pago por concepto servicios de recobro de suministros de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, autorizados por fallos de tutela y/o en virtud de actas CTC. Asimismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal Nuevo Fosyga, la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 1.735.575.822.74 M/Cte., más los intereses moratorios de las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha en que el Consorcio glosó las cuentas materia de demanda (fl. 1 a 41 c.o. primera instancia No. 1). Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001
(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio
público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese
establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia
a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley
712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS,
9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”.
Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y OTROS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto servicios de recobro de suministros de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, autorizados por fallos de tutela y/o en virtud de actas del Comité Técnico Científico. Asimismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal Nuevo Fosyga, la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 1.735.575.822.74 M/Cte., más los intereses moratorios de las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha en que el Consorcio glosó las cuentas materia de demanda (fl. 1 a 41 c.o. primera instancia No.
1). En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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