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CSDJ - F11001010200020170086001ADJUNTA20200123114043-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170086001ADJUNTA20200123114043-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700860 01 Aprobado Según Acta No 04 de la misma fecha ASUNTO Procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y OTROS, sino fuera porque se observa que esta Superioridad ya tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, las mismas pretensiones, contra las mismas jurisdicciones presentes en el proceso, descritos dentro del radicado 110010102000201700860 01 en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante providencia del 30 de agosto de 2017.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de COOMEVA

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y OTROS, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan 1 Folios 1 al 74 del cuaderno anexo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201700860 01

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, cuyo monto asciende a la suma de $1.735.575.822,74 (mil setecientos treinta y cinco millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos veintidós pesos con setenta y cuatro centavos).

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el 26 de mayo de 2017 para resolver conflicto negativo de jurisdicciones al interior de este mismo asunto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA, conflicto que fue resuelto en providencia del

30 de agosto de 2017, mediante la cual esta Sala asignó el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Mediante auto del 13 de julio de 20182 el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, nuevamente declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 8 de marzo de 20193 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión completa del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.

III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó su decisión, en que, a pesar de haber decisión previa por parte de esta Superioridad en el asunto, encontró el Juzgado que el presente asunto se enmarcaba en lo establecido por la providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 2 Folio 906 del Cuaderno anexo N° 3. 3 Folio 990 del Cuaderno anexo N° 3.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201700860 01

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 12 de abril de 20184 en la que la Corporación señaló que dichos asuntos correspondían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que observó necesario declarar nuevamente la falta de competencia.

El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señaló que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer, entre otros, de los asuntos referentes a la prestación de los servicios de la seguridad social como el que ahora nos ocupa y por el contrario el artículo 104 del CPACA no incluía dicho presupuesto. Además argumentó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en procesos similares había atribuido la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido

funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Sentencia del 12 de abril de 2018. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201700860 01

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo

02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Le correspondería a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS. Ahora bien, como se advirtió al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide, por cuanto dentro del presente expediente se encontró providencia del 30 de agosto de 20178 por parte de esta Superioridad donde se dirimió el conflicto negativo entre las mismas jurisdicciones que se encuentran en conflicto en esta ocasión, esto es entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asignando la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Así mismo se debe aclarar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoce la decisión del Honorable Corte Suprema de Justicia APL 1531-2018 radicado 110010230000201700200-01, referenciada por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Bogotá, al momento de impetrar nuevamente el conflicto de jurisdicciones, donde se decidió un conflicto de competencia y se estableció que “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”. 8 Cuaderno Anexo N° 8.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201700860 01

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo esta Corporación no comparte dicha decisión, por el contrario encuentra razón en el salvamento de voto del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien precisó que los conflictos derivados de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro de servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud excluidos del POS son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

No obstante al emitir dicho pronunciamiento, la Honorable Corte Suprema De Justicia excedió su competencia al manifestarse ante un conflicto presentado entre diversas jurisdicciones como quiera que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente constitucionalmente para ello, de acuerdo

con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” No es viable entonces, que las determinaciones aquí adoptadas sean desconocidas por un despacho judicial, pues precisamente se cae en dilaciones injustificadas al proceso cuando el mismo se somete nuevamente a un trámite que ya se surtió, ignorando las determinaciones jurisprudenciales que han sido adoptadas por parte de esta Superioridad.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa igualmente que el problema jurídico planteado, ya ha sido objeto de precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 009, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. El cual será 9 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201700860 01

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de evitar que se presenten trámites innecesarios que contraríen el principio de celeridad en la administración de justicia.

Así las cosas, el proceso se remitirá al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 30 de agosto de 2017 dentro del proceso identificado con radicado N° 110010102000201700860 00. OTRAS DETERMINACIONES Reitera esta Magistrada que al tenerse en cuenta que esta Superioridad ya había decidido sobre el particular en Sala del 30 de agosto de 2017 bajo Acta Nº 72, en el que decidió asignar el conocimiento de las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como se evidencia a folios 30 a 44 del cuaderno principal; por Secretaría Judicial se compulsarán copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigue la posible omisión de la señora juez Julieth Liliana Alarcón Ravelo en la presente actuación, al no impartir el trámite de manera oportuna según lo señalado en dicha providencia y por el contrario, trabar nuevamente el conflicto ya dirimido.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, envíense las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.

CUARTO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700860-01 Aprobado en Sala No. 04 del 22 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que la Sala ha proferido varias sentencias relacionados por los recobros en materia de seguridad social que surgen de la prestación de servicios No Pos, por tanto no era necesario hacer referencia a que se había “unificado jurisprudencia” en sentencia del 4 de septiembre de 2019, dentro del radicado No. 110010102000201901299 00 y remitir copia de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Juzgado Laboral Colisionado, cuando esa ha sido la línea de la Sala desde hace bastante tiempo.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 10 cuadernos con 48-48-286-291-291 A 565-420-421 A 802-801 A 991 – 22-22 folios y 17 cds.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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