CSDJ - F11001010200020170086100ADJUNTA20170908184419-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170086100ADJUNTA20170908184419-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700861 00
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal ordinaria representada por la FISCALÍA 121 ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, y la justicia penal militar, en cabeza del JUZGADO 25 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LA MISMA LOCALIDAD, durante el trámite de la instrucción penal militar No. 2005-00035 adelantada por el delito de homicidio contra responsables en averiguación, con ocasión de los hechos sucedidos el 25 de julio de 2005 en la Vereda Aures del Municipio de Aberrojal, Antioquia, puesto que en desarrollo de la Operación “Ejemplar” Misión Táctica “Jungla” existió contacto armado entre las tropas militares de la Contraguerrilla Alazán No. 3 del Escuadrón Alazán, resultando abatido el civil N.N. que seria posteriormente identificado como Luis Fernando Alzate. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Según informe presentado el 30 de julio de 20051 por el TC. Juan Carlos Piza
Gaviria en su condición de Comandante del Grupo Caballería No. 4 de Juan del Corral del Ejército Nacional, los hechos sucedieron el 25 de julio de 2005 cuando tropas de la Contraguerrilla Alazán No. 3 del Escuadrón Alazán al mando del SS. León Monsalve 1 Folio 1 - 16 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Elibrando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, en ejecución de la orden de Operación “Ejemplar” Misión Táctica “Jungla” presuntamente mantuvieron contacto armado con la cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago” de las ONT del ELN en la Vereda Aures del Municipio de Aberrojal, Antioquia, resultado muerto el N.N. que posteriormente fué identificado como Luis Fernando Álzate, a quien se le incautó una sub ametralladora hechiza calibre 9 mm, proveedor para pistola calibre 9mm, once cartuchos calibre 9mm, vainilla calibre 9mm, dos estopines, mina antipersonal hechiza, adaptador para batería voltios, barra indugel y bolsa lona negra. Actuación procesal.- 1.- Por los anteriores hechos el JUZGADO 25 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIONEGRO, ANTIOQUIA con radicado No. 2005-00036 aperturó indagación
preliminar el 1 de agosto de 20052. En el curso de la instrucción penal se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.- Orden de Operaciones Complementaria a la Fragmentaria Misión Táctica Jungla a la Orden de Operaciones Ejemplar de 25 de julio de 2005 del Grupo Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejercito Nacional3. 1.2.- Diligencia de necropsia de 25 de junio de 20054 realizada en el Hospital San Juan de Dios a N.N. de sexo masculino con peso aproximado de 70 kg, tez blanca, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas, dentadura en mal estado vestido con camisa negra con cuello de tortuga, pantalón dril color verde talla M, botas pantaneras negras, medias color azul, pantaloncillos color azul y reloj marca quartz, donde se obtuvo lo siguiente:
“EXAMEN INTERIOR.
Sistema oseo y articulaciones: fractura completa de maxilar inferior izquierdo y maxilar 2 Folios 18 -19 c. o. 3 Folios 5 -17 c. o. 4 Folios 27 – 29 y 47 - 50 c. o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones superior derecho con deformidad marcada de hemicara derecha por impacto de proyectil de arma de fuego. Fractura completa de femur izquierdo por herida de proyectil de arma
de fuego.
Sistema muscular: hematoma epocraneano en región parietp-temporal derecha (…) Cavidad toraxica: Gran hemotorax.
Aparato respiratorio: herida por proyectil de arma de fuego en lóbolo inferior del pulmón izquierdo con hematoma.
Aparato Circulatorio: aorta elástica con estrías lipídicas. Ventrículo izquierdo con estallido completo y gran hemorragia subendocardica. Coronarias no ocluidas (…) CONCLUSIONES: el deceso de quien en vida correspondió al nombre de N.N, fue consecuencia natural y directa de shock cardiogenico resultante del estallido de ventrículo izquierdo resultante de herida por proyectil de arma de fuego con carga única.
Lesiones con un efecto de naturaleza esencial mortal. Con una esperanza de vida de 45.1 años mas.” 1.3.- Diligencia de levantamiento y acta de inspección de cadáver5. 2.- Con oficio No. 853 de 05 de agosto de 20056, la Juez 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, informa a la Fiscalía Seccional de Sonsón y Argelia, Antioquia, que adelanta la Indagación Preliminar, y solicita que se le envíen las diligencias adelantadas por la Fiscalía. 3.- Auto de 01 de agosto de 20057 mediante el cual la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, remitió la investigación previa no. 4087 a la jurisdicción Penal Militar, “…atendiendo criterios de competencia” de conformidad al artículo 221 de la Constitución Política. 4.- Declaraciones del SS. Elibrando León Monsalve8 y los SP. Ricardo Ávila Feo9,
Vladimir Ilich Escobar Ortíz10, Fabián Granada Osorio11 quienes de manera conteste refirieron que el 24 de julio de 2005 el SS. León Monsalve recibió llamada de un 5 Folios 30 - 33 c. o. 6 Folio 25 c.o. 7 Folio 52 c. o. 8 Folios 58 – 60 c. o. 9 Folios 61 - 63 c. o. 10 Folios 64 – 63 c. o. 11 Folios 67 -69 c. o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones informante que reside en el municipio de Sonsón sobre la presencia de subversivos, por lo que se efectuó Misión Táctica en Orden de Operaciones Ejemplar y se organizó un grupo especial de los cinco soldados al mando del SS. León. Indicaron que salieron a las doce de la noche por la ruta Juan del Corral en desplazamiento motorizado hasta la vereda Aures del municipio de Sonsón, Antioquia; descansaron entre 20 a 30 minutos y cuando empezó a aclarar como a las seis y media y siete de la mañana, desde una parte alta del camino por el que se dirigían fueron atacados por fuego enemigo, de inmediato la tropa reaccionó entrando en un intercambio de disparos. Unos dicen que duró aproximadamente 10 minutos, otros 15 a 20 minutos y 20 a 30 minutos contra aproximadamente tres a cuatro subversivos en un terreno semiboscoso, nublado y
bastante quebrado. Una vez terminó el fuego se organizó el personal y ordenó un registro encontrando a un terrorista dado de baja a unos 50, 70 o 200 metros de distancia boca arriba a la orilla del camino con una subametralladora calibre 9mm, un proveedor, 11 cartuchos, una vainilla, una bolsa de lona negra con unos víveres, estopines, mina antipersona, adaptador para batería y una barra de indugel; le informó al Coronel y al Capitán Peña para que se coordinara con la Fiscalía el levantamiento, entidad que autorizó el movimiento del cadáver hasta el Municipio de Sonsón. El SP. Ricardo Ávila refirió particularmente que sí tuvieron contacto con un civil al momento que bajaban del lugar de los hechos se encontraron con un joven, lo cual difiere de las versiones de los otros soldados quienes refirieron que no hubo presencia de civil alguno; por su parte el SP. Vladimir Escobar aseguró que eran varios uniformados presuntamente integrantes a las FARC. 5.- Estudio realizado el 5 de diciembre de 2006 por el Grupo de Balística de la Fiscalía General de la Nación, a la subametralladora 9mm sin numero de identificación de fabricación clandestina, concluyendo que es apta para realizar disparos y causar efectos 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
para los cuales fue fabricada; además, se consignó que es una arma prohibida según los artículos 6 y 14 literal c) del Decreto 2535 de 199312. 6.- Mediante proveído de 25 de octubre de 2007 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro Antioquia, se inhibió de aperturar investigación penal formal al interior de la indagación preliminar de radicado No. 2005-00036 por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005 en la Vereda Aures del Municipio de Abejorral contra responsables en averiguación por el presunto homicidio del N.N. de sexo masculino, y ordenó el consecuente archivo de las diligencias13. 7.- Informe de investigador de policía judicial No 5-158584 del 26 de noviembre de 2013 mediante el cual se obtuvo que el N.N. de 40 años de edad de sexo masculino se identifica como Luis Fernando Álzate Gallego con cédula de ciudadanía No. 71.118.18714. 8.- Entrevista rendida por Luz Marina Álzate Gallego el 24 de octubre de 201: dijo que Luis Fernando Alzate Gallego era su hermano y vivía en la Vereda La Chapa de Carmen de Viborall con su progenitor Lázaro Antonio Álzate y progenitora Rosa Gallego de Álzate; aclaró que trabajaba como agricultor, no tenía vicios y tampoco era una persona conflictiva. Desapareció el 23 de julio de 2005 en horas de la noche, luego de departir en una cantina con unos amigos, sitio al que llegó un señor presuntamente llamado Daniel en un taxi y se fue con él. Un mes después, su progenitora presentó la respectiva
denuncia15. 9.- Por medio de proveído de 26 de mayo de 2015 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, ordenó el desarchivo de la indagación preliminar No. 2005-00036 y se reconoció como parte civil o victima a los señores Cándida 12 Folios 83 -84 c. o. 13 Folios 88 – 100 c. o. 14 Folios 116 – 127 c. o. 15 Folio 132 c. o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Rosa Gallego Quintero y Lázaro Antonio Álzate Arbeláez16. 10.- Informe dactiloscópico de 10 de noviembre de 2012 por servidor de la Policía Judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación en la cual se obtuvo que las huellas dactilares que obran en el plenario del N.N. sexo masculino muerto en hechos ocurridos el 25 de julio de 2005 corresponden a Luis Fernando Alzate Gallego identificado con cédula de ciudadanía no. 71.118.187 de Carmen de Viboral, Antioquia17. 11.- Diligencia de inspección judicial realizada el 6 de abril de 2016 por la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Rionegro a la instrucción penal castrense No. 2005-0003518.
12.- Oficio No. 1654 de 18 de mayo de 201619 mediante la cual la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Rionegro solicitó la remisión de la instrucción penal No. 200500036 por competencia pues del material probatorio recaudado existen una serie de dudas sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Luis Fernando Alzate Gallego: la Orden de Operaciones Ejemplar Misión Táctica Juangla registra un número de militares diferente al informado por el SS. León Monsalve; las heridas que presenta el occiso tienen bandeleta contusiva y presenta heridas en la parte izquierda del cuerpo, rostro, brazo, antebrazo, zona lumbar y pierna. Igualmente, existen diferencias de tiempos en la duración del presunto combate o intercambio de disparos según las declaraciones de militares pues unos refieren 10 minutos, otros 20 y 30 minutos. Con relación a la distancia de donde se encontraba el occiso a la tropa también se presentan dudas, pues uno refirieron entre 50 a 70 metros y otros 200 metros y unos refieren que fueron atacados cuando se encontraban descansando y se iban a 16 Folios 149 – 151 c. o. 17 Folios 189 – 194 c. o. 18 Folios 196 – 199 c. o. 19 Folios 212 -219 c. o. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comenzar a desplazar y otros que se encontraban subiendo un cerro.
Sumado a lo anterior, no existe prueba alguna que el occiso realmente perteneciera a un grupo subversivo, por el contrario, su hermana Luz Marina Álzate asegura que era agricultor y al parecer fue objeto de engaños para posteriormente ser presentado como victima de enfrentamientos armados como un falso positivo. En consecuencia, no hay un vínculo claro entre la conducta punible y la actividad del servicio de los militares; por el contrario, surge una duda que apunta a que la competencia sea de la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con la sentencia C358 de 1997 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó la remisión del proceso penal No. 2005-00036 a su despacho, o en el evento de considerarse competente remitiera las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera conflicto positivo de competencias y dirima el conflicto planteado de conformidad con el artículo 93 y 95 de la Ley 600 de 2000. 13.- Declaración de Luz Marina Alzate Gallego, hermana de la víctima, rendida el 7 de julio de 2016. Dijo que Luis Fernando era su hermano, vivía en la Vereda La Chapa en la casa de sus progenitores donde trabajaban como agricultores; reiteró que su hermano desapareció el 23 de julio de 2005 cuando se encontraba departiendo en el parque del Carmen de Viboral, Antioquia. Indicó que su progenitora fue informada que al occiso se
lo llevó un señor llamado Daniel quien era paramilitar y que se enteraron que había muerto por intermedio de la Fiscalía General de la Nación20. 14.- Testimonio de la señora Cándida Rosa Gallego el 7 de julio de 2016, progenitora de quien en vida respondió a Luis Fernando Alzate Gallego. Manifestó que el occiso vivió y trabajaba con ella hasta el día que desapareció; era una persona sin problemas que salía todos los fines de semana a departir, no tenía pareja sentimental ni hijos, sin 20 Folios 225 – 227 c. o. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones embargo, ese día que se encontraba tomando en el parque del Carmen de Viboral se lo llevaron tres señores que nadie conocía, lo cual le contó un vecino que se llama Hugo.
Indicó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y que se enteró de su muerte por información que le fue suministrada por dicho órgano judicial21. 15.- Declaración de Lázaro Antonio Alzate padre de la víctima. Dijo que vivía en su casa y trabajaba con su hermana en la agricultura y de ello vivían. Señaló que acostumbraba salir a departir en el parque del Carmen de Viboral, sin embargo, el 23 de julio de 2005 no volvió a la casa. Aclaró que un vecino le informó que nos señores en un taxi se lo
había llevado22. 16.- A través de providencia de 6 de marzo de 2016, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, aceptó la proposición del conflicto positivo de competencias, revocó el auto inhibitorio proferido el 25 de octubre de 2007 y remitió las diligencias a esta Colegiatura bajo el sustento de que conforme al acervo probatorio recolectado se tiene que se trata de una conducta realizada en servicio activo por miembros de las Fuerzas Militares pues se encontraban en desarrollo de una operación militar y se le incautó al occiso material de guerra y pertenencia a un grupo al margen de la ley, por lo tanto, no se puede aplicar la duda en el presente asunto debido a que el occiso murió en combate y conforme al artículo 1 del Código Penal Militar le corresponde a la jurisdicción castrense conocer del presente asunto23. 17.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde fueron enviadas las diligencias, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto, y las remitió a esta Colegiatura para conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folios 228 -230 c. o. 22 Folios 231 – 233 c. o. 23 Folios 238 -242 c. o. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices
establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones24. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Por lo tanto, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 24 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante
que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. 3.- Caso concreto. La Sala aborda el estudio del conflicto positivo de jurisdicciones propuesto entre la jurisdicción penal ordinaria representada por la FISCALÍA 121
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representada por el JUZGADO 25 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, en el trámite de la instrucción penal militar No. 2005-00036
adelantada por el delito de homicidio, con ocasión de los hechos sucedidos el 25 de julio de 2005, en la Vereda Aures del Municipio de Aberrojal, Antioquia, puesto que en desarrollo de la Operación “Ejemplar” Misión Táctica “Jungla” existió contacto armado entre las tropas militares de la Contraguerrilla Alazán No. 3 del Escuadrón Alazán al mando del SS. León Monsalve Elibrando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional y la cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago” de las ONT del ELN, resultando abatido el civil N.N. que posteriormente fue identificado como Luis Fernando Alzate. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Conforme lo anterior, analizando el recaudo probatorio allegado al plenario, se observa que existen dos versiones diferentes sobre los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005 en los cuales murió el civil Luis Fernando Alzate Gallego. En primer lugar, la versión de tropas militares de la Contraguerrilla Alazán No. 3 del Escuadrón Alazán al mando del SS. León Monsalve Elibrando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional: relatan que se informó sobre la
presencia de grupos al margen de la ley por un ciudadano no identificado; por ello se dio en cumplimiento a la Orden Complementaria Misión Táctica Jungla en ejercicio de la Orden de Operaciones Ejemplar de 25 de julio de 2005 del Grupo Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional25, por lo tanto, el SS. Elibrando 25 Folios 5 -17 c. o. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones León Monsalve26 y los SP. Ricardo Ávila Feo27, Vladimir Ilich Escobar Ortíz28, Fabián Granada Osorio29 y Walter Quintero Castro, iniciaron traslado motorizado en NPR y luego caminando en la Vereda Aures del Municipio de Aberrojal, Antioquia.
Cuentan que encontrándose sobre la carretera en la referida vereda, fueron atacados por presuntos subversivos pertenecientes a la cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago” de las ONT del ELN y mantuvieron un intercambio de disparos durante un tiempo que oscila entre los 10 a 30 minutos; como resultado del combate se produjo la muerte del N.N. de sexo masculino que luego fue identificado como Luis Fernando Alzate Gallego a quien se le incautó una subametralladora calibre 9mm, proveedor 9mm, once cartuchos del mismo calibre, una vainilla 9mm y una tula con víveres, estopines eléctricos e
ineléctricos, mina antipersonal, adaptador para batería y barra indugel. Observa a Sala que en este aparte le asiste la razón a la representante de la Fiscalía, pues en las versiones de los uniformados existen discrepancias sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Luis Fernando Alzate Gallego, como por ejemplo el que la Orden de Operaciones Ejemplar Misión Táctica Juangla registra un número de militares diferente al informado por el SS. León Monsalve; la víctima presenta heridas en la parte izquierda del cuerpo, rostro, brazo, antebrazo, zona lumbar y pierna. Igualmente, existen diferencias de tiempos en la duración del presunto combate o intercambio de disparos según las declaraciones de militares pues unos refieren 10 minutos, otros 20 y 30 minutos. Con relación a la distancia de donde se encontraba el occiso a la tropa también se presentan dudas, pues uno refirieron entre 50 a 70 metros y otros 200 metros y unos refieren que fueron atacados cuando se encontraban descansando y se iban a comenzar a desplazar y otros que se encontraban subiendo un cerro. Tampoco se acreditó su pertenencia a un grupo subversivo. 26 Folios 58 – 60 c. o. 27 Folios 61 - 63 c. o. 28 Folios 64 – 63 c. o. 29 Folios 67 -69 c. o. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado 110010102000201700861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por el contrario, la versión de los señores Luz Marina Alzate Gallego, Cándida Rosa Gallego de Alzate y Lázaro Antonio Alzate Arbeláez, padres y hermana del señor Luis Fernando Alzate Gallego, son uniformes en expresar que la víctima residía con ellos en Carmen de Viboral, Antioquia y trabajaba como agricultor para sostener la casa; el 23 de julio de 2005 se encontraba departiendo en una cantina del centro del pueblo y allí arribaron unos hombres, entre ellos un alias Daniel quien al parecer era un paramilitar, y lo condujeron en un taxi sin saber desde dicho día de su paradero; posteriormente, el 25 de junio de 2005 fue hallado muerto en un presunto combate entre tropas militares y una cuadrilla de las ONT denominadas el ELN.
La legislación, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que se haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor funcional, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia
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