CSDJ - F1100101020002017008620020170719071832-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017008620020170719071832-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700862 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por DAGOBERTO LOAIZA BRIÑEZ, Gobernador del RESGUARDO INDIGENA CHENCHE TUNARCO, del Municipio de Coyaima, Tolima, y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, TOLIMA, para conocer del proceso de Alimentos adelantado en contra el señor JOSÉ NARES CHICO ALAPE, siendo demandante la señora YURI ALEJANDRA CONDE ORTÍZ, progenitora del menor J.N.CH.C., de 1 año de edad. ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2016, la señora YURI ALEJANDRA CONDE ORTÍZ, en calidad de representante legal del niño J.N.CH.C., radicó demanda de alimentos contra el padre del menor, señor JOSÉ NARES CHICÓ ALAPE, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, a efectos que le suministre una cuota alimentaria para el sustento de su hijo, por los siguientes hechos: Indicó que su demandado quien es el padre del menor no le aporta para la crianza
digna del niño, razón por la cual se vio en la obligación de acudir a la Comisaría de Familia de Coyaima con el propósito de celebrar audiencia de conciliación, la cual se realizó el 4 de agosto de 2016, sin que se hubiera logrado un acuerdo sobre la cuota alimentaria. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700862-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Solicitó se le impusiera una cuota alimentaria de $100.000 mensuales, pues debe atender todas las necesidades propias que demanda la crianza digna de su hijo, como son vestuario, medicamentos, alimentos, etc., por cuanto el demandado pretende evadir su responsabilidad frente a las obligaciones como padre.
Indicó que la cuota anteriormente solicitada se debe ajustar anualmente en porcentaje proporcional al aumento del salario mínimo legal. Anexó a su escrito copia del registro civil del menor y fotocopia de la audiencia de conciliación fracasada.1 DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, dispuso admitir la demanda de conformidad con las formalidades del Código General del Proceso, artículos 289 a 301 y 302, ordenando su notificación y fijando como cuota provisional de alimentos el valor de $100.000 mensuales, suma que debía ser pagada por el demandado, dentro de los primeros 5 días de cada mes a partir del mes siguiente en la cuenta de Depósitos Judiciales No.
732172042003 del Banco Agrario de Colombia, para ser entregados a la demandante, ordenando de igual forma la prohibición de salida del País del demandado.2 La presente demanda se notificó personalmente al señor CHICO ALAPE, el 22 de noviembre de 2016, empezando a correr el término 10 días para la contestación de la misma.3 En contestación de la demanda a través de escrito del 6 de diciembre de 2016, el señor Chico Alape, indicó que no se hizo prueba de ADN, señalando pertenecer a una comunidad indígena, que es pobre de recursos económicos por estar 1 Folios del 1 al 7 c.o. 2 Folio 9 c.o. 3 Folio 22 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS desempleado y además padre de 4 hijos más por los cuales responde y “solicitó ser exonerado de la cuota alimentaria, pues es simplemente jornalero.” (Sic) Solicitó el testimonio del Gobernador de su comunidad por cuanto se debía dar aplicación al artículo 246 de la Constitución Política y la Ley 89 de 1890, pretendiendo proteger sus derechos según la Ley de origen.
ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD INDÍGENA El 19 de enero de 2017, los señores DAGOBERTO LOAIZA BRIÑEZ y FARIT
TACUMA, Gobernadores Suplentes de los Resguardos Indígenas “CHENCHE
TUNARCO” y “SAN MIGUEL FILIAL CRIT”, respectivamente, ambos del municipio de Coyaima, Tolima, presentaron memorial mediante el cual indicaron que es competencia de su comunidad hacer el juicio del asunto en primera instancia, precisando que una vez tomen posesión las directivas del resguardo ante la Alcaldía Municipal se realizarán los acuerdos y compromisos entre las partes, solicitando un plazo de 30 días hábiles para ello Junto con su escrito anexaron: - Acta de posesión de las directivas del Resguardo INDIGENA CHENCHE TUNARCO TUNARCO, Municipio de Coyaima, para la vigencia del 2016. - Copia de la hoja de censo y certificado étnico municipal, en el cual se indica que la señora YURI ALEJANDRA CONDE ORTIZ, pertenece al Resguardo Indígena San Miguel Filial Crit del municipio de Coyaima, Tolima y se encuentra registrada en el núcleo familiar No. 74 del cual es cabeza de familia Liliana Conde Ortiz. - Certificado expedido por el Gobernador del resguardo donde indica que el señor JOSÉ NARES CHICO ALAPE, se encuentra registrado en el censo de la comunidad Indígena CHENCHE TUNARCO, en asuntos étnicos departamentales y en el Ministerio del Interior. - Registros Civiles de nacimiento de cuatro (4) menores hijos del señor CHICO ALAPE. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700862-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En auto del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, requirió al demandado para que anexara la carta de compromiso con la manifestación de acogerse a la decisión que tome la comunidad durante todo el juicio, y mediante escrito recibido en el despacho de conocimiento el 15 de marzo de 2017 éste indicó acogerse y respetar las decisiones de las autoridades tradicionales que su comunidad profiriera en las diligencias respectivas.
ARGUMENTOS DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, TOLIMA El citado Despacho Judicial mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, propuso conflicto positivo de competencia, haciendo énfasis en un fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la primacía de los derechos de los menores indígenas y dispuso remitir las diligencias ante esta Colegiatura para dirimir dicha colisión, bajo los siguientes argumentos: “… es claro para el Despacho que tanto demandante como demandado tienen la calidad de indígenas, pues ello aparece demostrado con la prueba documental antes referida, sin que ellos sea suficiente para acceder a la solicitud de cambio de jurisdicción, toda vez que, quien ejerce el proceso de alimentos es representación de su hijo menor de edad es la señora YURI ALEJANDRA CONDE ORTIZ, la que con escrito de demanda radicado el 18 de agosto de 2016, solicitó a esta jurisdicción pronta, efectiva y eficaz protección que permita el restablecimiento digno de los derechos de su niño J.N.C.C.” (Sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Jurisdicción Especial Indígena.
El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constituyente de 1991, a través de la cual, el numeral 7° se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría racial que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de nuestra Nación. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la diversidad étnica, conlleva la aceptación de cosmovisiones y de patrones diversos y aún contrario a lo establecido como ética universal. Circunstancia de carácter excepcional que ha sido objeto de múltiples discusiones filosóficas respecto al tema de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, especialmente en lo que respecta en la convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuestos de paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos.4 Para una protección legítima, en el tema jurisdiccional, el artículo 246 de la Constitución Política señala: “Las autoridades de los pueblos indígenas, podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Lo anterior indica la facultad que se les ha conferido a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, ello sin contar los preceptos Constitucionales y legales propios del territorio Nacional. 4 Sentencia T-254 de 1994 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Así pues si bien se les ha conferido autonomía política y jurídica a la etnia indígena, no por ello se torna en imperiosa, toda vez que presentan límites, con lo cual se busca asegurar la unidad nacional, y precisamente la Corte Constitucional se refirió al respecto en la sentencia precitada, así: “i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y ; iv) Los usos y costumbres de una
comunidad indígena priman sobre las normas legales positivas.” Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional, en la sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que
5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso
Y añadió: (…) “si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional. Si por el contrario, un indígena incurre en conducta delictiva, afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones: cuando la conducta del indígena solo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio los jueces de la República son los competentes para conocer el caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si le sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su
conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. Si se demuestra que el indígena no comprendía el carácter ilícito de la conducta que realizó, el juez deberá devolver al individuo a su entrono cultural, pues surge una causal de inimputabilidad fundada en la diferencia valorativa. En caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos (Nacional e Indígena), es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial, y en principio será imputable. Sin embargo, en este evento se debe tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de cultura a la que pertenece para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”9 Entrando entonces al caso objeto de análisis por esta Colegiatura, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero establecidos para las comunidades indígenas o si las conductas realizadas sobrepasaron los límites determinados para dicha jurisdicción. En el presente caso, tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Indígena reclaman la competencia para conocer del asunto, lo cual quiere decir que el incumplimiento de la regulación del suministro de alimentos es de interés de ambas Jurisdicciones. Esto es, que el castigo por el reiterado incumplimiento de derechos y obligaciones del padre del menor de edad es un tema que importa a las dos comunidades -la 9 Subrayado y negrilla fuera de texto original 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS mayoritaria y la especial-, de interés general para el Estado en tanto compromete el bien jurídico tutelado del menor J.N.CH.C., de especial protección, cuyo único responsable hasta ahora, con los elementos de juicio es aquel y no otro.
De conformidad con las pruebas allegadas a la investigación es indispensable analizar si de las mismas se deriva el cumplimiento de tres requisitos necesarios para predicar la existencia del fuero indígena como lo son el personal, territorial y objetivo. En observancia a la naturaleza del presente asunto, se evidencia que en cuanto a la condición personal de indígenas de los sujetos procesales, este se cumple, aunque los mismos no pertenecen a la misma comunidad indígena. Ahora, respecto del elemento de la territorialidad, tenemos que tanto los padres como el menor viven y realizan sus actividades familiares y personales dentro de la comunidad Indígena del municipio de Coyaima -Tolima, territorio indígena, pero en diferentes veredas, circunstancias que evidencian el cumplimiento de este presupuesto. En cuanto al elemento objetivo, este no se cumple, por cuanto se trata de un menor de 1 año de edad, quien si bien pertenece a la referida Comunidad Indígena está en riesgo su manutención y es que, quien adelanta el proceso de alimentos es su misma progenitora, señora YURI ALEJANDRA CONDE ORTIZ, quien ha acudido en dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria en procura de hacer efectivos los
derechos del menor y las obligaciones de prodigar alimentos a cargo del padre del mismo señor CHICO ALAPE frente a las cuales ha sido renuente, la primera ante la Comisaria de Familia de Coyaima, en audiencia de conciliación la cual resultó fallida por la negativa y desidia del demandado, quien indicó: “Yo tengo cuatro hijos, no tengo un trabajo, trabajo independiente”, además de haberse negado a firmar el acta, funcionaria que indicó se debían seguir los trámites ante la autoridad competente y la segunda, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma territorialidad, y que hoy ocupa la atención de al Sala para dirimir su competencia, por tanto en tales circunstancias no confluye este tercer elemento para predicar que el presente asunto deba conocerlo la jurisdicción indígena máxime que nuestra Carta Política ha consagrado de manera expresa una protección reforzada para esta población especial. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Frente a este tema relacionado con los Derechos Fundamentales de menores indígenas, esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades10: “Esta circunstancia plantea una situación jurídica particular, cuyo análisis, como se dijera, es necesario para determinar la aplicación o no del fuero indígena por cuando siendo evidente que el sujeto que reclama el derecho (…) es indígena y además es una menor de edad, nos encontramos en presencia de una tensión entre los intereses de la menor
indígena y que según la Constitución Política requiere especial protección, y los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas a mantener su singularidad y particular cosmovisión. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T811 del 27 de agosto de 2004, consignó lo siguiente: " .. En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que "frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional" (Sentencia SU-510-98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)". (Negrillas fuera de texto) En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto
objeto de disputa.” En cuanto a menores se trata, la Corte Constitucional en sentencias T-620 de 1995 y C-796 de 2004, se ha pronunciado así: “En el caso de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuestión accidental, sino sustancial. Por ello la Carta Política dispone que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, señala que corresponde al Estado velar por la mejor formación moral de los educandos. A si, la moral, sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jurídico protegido (...)" 10 Rad. 110010102000200702874 00/845C del 9 de abril de 2008, M.P. Guillermo Bueno Miranda 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS "El principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad
(...)" De la misma manera, la Constitución Política, como norma mayor en su artículo 44 expresa al respecto de los Derechos Fundamentales de los Niños: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, ante la reiterada petición de fijación de cuota alimentaria para el menor de 1 año, J.N.CH.C, pretenda por su progenitora, la cual ha sido negada por su padre, lleva a esta Sala, a señalar que no es posible acceder a las pretensiones de la Comunidad Indígena CHENQUE TUNARCO para asignarles la titularidad de la competencia para conocer de las diligencias, pues de igual manera la Comisaría de
Familia del municipio de Coyaima, Tolima, remitió a la demandante a la autoridad competente en búsqueda de proteger los Derechos Fundamentales del menor involucrado, por cuanto desborda los límites de su jurisdicción, precisamente por la protección especial prevista por el Constituyente para esta población. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Para concluir y teniendo en cuenta los planteamientos antes descritos, además de los precedentes constitucionales citados, se concluye que debe ser la justicia Civil Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, TOLIMA, donde se dispondrá la remisión de las presentes diligencias, ya que el sub lite no amerita la aplicación del fuero indígena en tanto no se cumple con los requisitos exigidos para asignarle a ésta su conocimiento, como se expuso anteriormente.
En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, para continuar el trámite; y envíese copia de esta providencia al
RESGUARDO INDIGENA CHENCHE TUNARCO, Municipio de Coyaima, Tolima, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13