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CSDJ - F11001010200020170086800ADJUNTA20170823135238-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170086800ADJUNTA20170823135238-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700868 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y La Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación con ocasión del conocimiento de la Demanda ordinaria impetrada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra el Departamento del Valle del Cauca – Dirección Seccional de Salud, con la finalidad de que se declare que esté tiene la obligación de cancelar a la entidad Hospitalaria el valor facturado durante la vigencia de 2013, pendiente por los servicios médicohospitalarioquirúrgicos prestados a la población de tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad. ANTECEDENTES La fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a través de apoderado señala que prestó los servicios médicos hospitalarios a pacientes vinculados a cargo del Departamento del Valle del Cauca, quienes ingresaron a través del servicio de urgencias o remisión a la entidad responsable del pago durante la vigencia 2013, teniendo pendiente de pago algunas facturas1 radicadas ante la Secretaria de Salud de Cauca. Debió haberse cancelado el valor de las facturas 30 días siguientes a su

1 Folio 3 C.O

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700868 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicación, lo cual nunca ocurrió hasta la presentación de la demanda.

El 1 de agosto de 2012 se realizó audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte convocada por lo que solicitó. “que se declare que las glosas y devoluciones formuladas carecen de fundamentación objetiva. El Departamento del Valle del Cauca tiene la obligación de cancelar a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, el valor facturado durante la vigencia 2013 pendiente de pago de los servicios médicohospitalariosquirúrgicos, prestados a la población de tal entidad afiliada y que son su responsabilidad. Se acumule el saldo de las facturas reclamadas y se condene al Departamento del Valle del CaucaDirección Seccional del Salud a pagar a favor de la entidad Hospitalaria la suma de diez millones ochocientos un mil doscientos setenta y seis pesos ($10.801.276) por concepto de servicios medico hospitalarios quirúrgicos prestados a la población de tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad. Solicitó además el pago de intereses moratorios, y en caso de no acceder a estos se sirva ordenar la indexación o actualización monetaria de las sumas objeto de la condena.” CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. Mediante auto de 19 de febrero de 2015, el titular del Juzgado dispuso admitir la demanda, el 12 de octubre de 2016 decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, rechazo la demanda por falta de competencia y ordeno remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, como lo es conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez (…)” Según al artículo 622 del C.G.P, se hace referencia tanto a las controversias de 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700868 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones responsabilidad médica como los asuntos relacionados con los contratos de prestación de servicios de salud; la norma señala que quedaron excluidas tales reclamaciones de la competencia de los jueces del trabajo (negrilla del juzgado), dado lo anterior será competencia de la superintendencia Nacional de Salud las atribuciones judiciales asignadas entre otras con gastos de urgencia, desplazado así la competencia a prevención de los Jueces Laborales del Circuito.

Considero no haber lugar a equívocos que las controversias surgidas por conflictos de seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, facturas y glosas, entre otros deben conocer en primera instancia la por la

Superintendencia Nacional de Salud y no la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Pues hasta el 31 de enero de 2015 esta jurisdicción tenía tal competencia. Por lo tanto de acuerdo con lo estatuido en el Código General del Proceso articulo 132 y 133, dicha sede judicial carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto en cuestión, ordenando remitir a la Superintendencia de Salud para su conocimiento. CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Una vez recibida la demanda, por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación mediante auto de 26 de diciembre de 2016, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y, ordenó remitir el mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 estableció la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud especificando los asunto de los cuales “podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”, asunto analizado por la Corte Constitucional y del cual declaro su exequibilidad “sólo podrá conocer y fallar 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos a petición de parte y temas taxativamente señalados” (resaltado de la entidad) Consideró que los asuntos referenciados en los artículos mencionados, son sin lugar a dudas conflictos que se deriven de situaciones enmarcadas en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y al otorgarse competencia judicial a la entidad administrativa de ninguna manera se excluye a las entidades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos. La competencia es de carácter concurrente y no privativa (subrayado de la entidad) y su conocimiento compete tanto al Juez Laboral como a la Superintendencia.

En aras de argumentar su posición cita Jurisprudencia emanada de esta Superioridad en fallo de 11 de agosto de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, precisando: “Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturadas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado de la entidad) En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por

ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5

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Radicado N° 110010102000201700868 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria instaurada por el abogado Andrés Felipe Gómez en representación de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra el Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declare que el Departamento tiene la obligación de cancelar a favor de la entidad Hospitalaria el valor facturado durante la vigencia 2013, pendiente de pago por los Servicios Medicohospitalarioquirúrgico prestados a la población a cargo de la entidad territorial, quienes son de su responsabilidad. Obligaciones consagradas en las facturas reclamadas por la demandante por valor de $10.801.276, además solicitó el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios o su correspondiente indexación. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, o a la Autoridad administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada. Precedente horizontal de la Sala. Esta superioridad precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el

precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700868 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-002, en la cual se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.

A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal3, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales4. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, .cuando su régimen sea administrado por una persona de

derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de 2 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 3 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698.de 2004, T-683 de 2006 y T766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse ai precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de

seguridad jurídica, ahora si, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que hansido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente 'a introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. (resaltado propio).

Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá

de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de segundad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso

verificar los asuntos que en materia de seguridad social laxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de 'unción administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada).

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde ¡surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan

generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Labora! y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la

realidad procesal identificable con la pretensión de la Remanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo

sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aplicación del precedente horizontal de la sala para dar solución al conflicto en estudio.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: El apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul solicitó que se declare que las glosas y devoluciones formuladas carecen de fundamentación objetiva. El Departamento del Valle del Cauca tiene la obligación de cancelar a favor de la Fundación Hospitalaria, el valor facturado durante la vigencia 2013 pendiente de pago de los servicios médicohospitalariosquirúrgicos, prestados a la población de tal entidad afiliada y que son su responsabilidad. Se acumule el saldo de las facturas reclamadas y se condene al Departamento del Valle del CaucaDirección Seccional del Salud a pagar a favor de la entidad Hospitalaria la suma de diez millones ochocientos un mil doscientos setenta y seis pesos ($10.801.276) por concepto de servicios medico hospitalarios quirúrgicos

prestados a la población de tal entidad afiliada y que son de su responsabilidad. Además el pago de intereses moratorios, y en caso de no acceder a estos se sirva ordenar la indexación o actualización monetaria de las sumas objeto de la condena. La Constitución Política en su artículo 48, plasmó la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Es así como, en primera instancia, la norma que reglamentó fue la Ley 100 de 1993, la cual ha sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20015 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General de! Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que

se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20116 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los, gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o 5 Por la cual se reforma el código Procesal del Trabajo. 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con ¡a Ubre elección que se susciten entre ¡os usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre fas prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud: g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podré conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter pena!". (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, en el marco de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las

facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. El caso bajo estu

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