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CSDJ - F11001010200020170087000ADJUNTA20170828092603-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170087000ADJUNTA20170828092603-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700870 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE TUNJA y la Jurisdicción Penal Militar, representada por la FISCALÍA 162 PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de CONCUSIÓN, en contra del Patrullero. ARMANDO ENRIQUE PEÑA LOPEZ, por la denuncia presentada por el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD quién manifestó que el PT PEÑA LOPEZ le estaba exigiendo la suma de doscientos mil pesos para devolverle una pistola que le había sido incautada. ANTECEDENTES PROCESALES En desarrollo de una actividad adelantada por servidores adscritos a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión – GAULA – Bogotá de la Policía Nacional, quienes tuvieron conocimiento en razón a información aportada por el señor GUILLERMO República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201700870 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones MESA SOLEDAD, quien da cuenta que estaba siendo objeto de la exigencia de DOSCIENTOS MIL PESOS, por parte del miembro activo de la Policía Nacional Patrullero. ARMANDO ENRIQUE PEÑA LOPEZ, para efecto de devolverle su arma de defensa personal con su correspondiente salvoconducto para porte, vigente hasta el 20 de noviembre de 2014, que le fue incautada el día 19 de febrero de 2012, en el municipio de Socha – Boyacá, siendo el motivo de incautación las restricciones al porte impuestas por la Primera Brigada del Ejército Nacional a través del Coronel MARCOS SIMON VERA ROJAS; situación que lo llevo con base en la información suministrada en el Comando Centro de la Policía Nacional en la Ciudad de Tunja, a contactar al imputado, como quiera que trabaja en la oficina Jurídica del Comando de Policía de Boyacá, siendo una de las personas asignadas para realizar los proyectos de resolución de devolución de armamento superadas las restricciones del porte. Por lo anterior y con argucias, refiere que el inculpado haciéndole entender dificultades en el trámite, específicamente, en la firma del Comandante de Policía del Departamento de Boyacá, señor Coronel Roa, solicita prebenda económica aduciendo que sería en favor del secretario del comando para que imparta celeridad en el trámite de firma dado que

el Superior se ausenta permanentemente de su Despacho, cuya cuantía final fue de $200.000, la cual fue entregada personalmente en la ciudad de Tunja el 8 de marzo de 2012, oportunidad en la que se capturó al investigado y se puso a disposición de la URI de la Fiscalía de Tunja. 1Correspondió por reparto inicialmente a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE TUNJA la cual el día 17 de abril de 2012, señaló que en la fecha de los hechos, el procesado ostentaba la calidad de servidor público como miembro activo de la Policía Nacional, asignado al Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Boyacá, con funciones de proyectar decisiones penales, administrativas, disciplinarias, entre otras, igualmente se le asignó la función de sustanciador en los procesos de armas incautadas. Con fundamento en esto se infirió con certeza que la conducta desplegada por el procesado se atribuyó a policial en ejercicio de sus función constitucional y legal; situación que en acatamiento y respeto al debido proceso, en lo inherente al JUEZ NATURAL para el caso, este radica en el JUEZ PENAL MILITAR, autoridad que además de conocer de las conductas punibles propias de la Fuerza Pública, expresamente regladas para el caso en la Ley 522 de 1999, modificada por la Ley 1407 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201700870 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de 2010, en su Libro Segundo, Parte Especial de los Delitos, Título IX, Delitos Comunes , artículo 195 cuando sean cometidos por servidor en servicio activo y con ocasión del cargo o función. Remitiendo entonces la actuación por competencia al Juez Penal Militar de turno para su conocimiento, no sin antes promover COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA, en el evento de estar en desacuerdo con esta determinación.

2La DEFENSORA del señor PT. ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ, en escrito presentado el 26 de abril de 2012, ante el Juez 153 de Instrucción Penal Militar, al cual le había correspondido por reparto las diligencias, solicitó dar trámite al conflicto negativo de competencia ante el Juez de Control de Garantías – Reparto, como quiera que el caso de la referencia no es competencia de la Justicia Castrense, que por el contrario, y según la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sentencia 29934 18 08 2010 y de la Corte Constitucional, el proceso es de competencia de la Justicia Ordinaria. 3Mediante auto del 27 de mayo de 2016, por término de instrucción, se remitió el proceso a la FISCALÍA 162 PENAL MILITAR, la cual mediante auto del 29 de julio de 2016, manifestó no ser competente para continuar conociendo del sumario, en consideración a que le sindicado,

PT. PEÑA LÓPEZ ARMANDO ENRIQUE, para la fecha de los hechos investigados no se encontraba de Servicio cuando fue detenido por miembros del GAULA como se evidencia a folio 493 en su diligencia de indagatoria que se dirigía a su trabajo, y cuando tuvo conocimiento del caso fue porque el denunciante lo llamó a su teléfono personal y fue allí cuando hablaron del tema, es de anotar que el procesado para ese entonces se encontraba de vacaciones, y los hechos materia de estudio de concusión, sucedieron el 28 de febrero de 2012. En ese orden de ideas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256,6 de la Constitución Política, remitió la actuación en el estado en que se encontraba a la Jurisdicción Ordinaria, Unidad de Reparto de la Fiscalía General de la Nación con sede en Tunja para su conocimiento, planteando

COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIAS.

4La FISCALÍA 19 SECCIONAL DE TUNJA, el 24 de mayo de 2017, manifestó que en constancia de fecha 17 de abril de 2012, vista a folios 79 a 80 del cuaderno original No.2, se había señalado respecto de la determinación del Juez Natural competente para conocer de estas diligencias, una vez plasmada la sustentación jurídica de que quien debía conocer era la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones JUSTICIA PENAL MILITAR, se esbozó que en caso de discrepancia se diera curso a la COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA, colisión que no fue acogida en el momento de asumir conocimiento el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar, autoridad castrense que instruyó, vinculó jurídicamente al inculpado y le definió la situación jurídica, concluyendo su actuación y remitiendo la misma a la Fiscalía 162 de Justicia Penal Militar, a efecto de que se calificara el mérito sumarial. Avocado el conocimiento, la funcionaria Fiscal discrepa y fundamenta en su sentir la ausencia de competencia de la Jurisdicción Penal Militar en el caso de estudio, promoviendo COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA, no avizorando que con antelación esta Delegada la había invocado y sustentado. Reiteró que el llamado a conocer es la Justicia Penal Militar remitiendo la actuación ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con base en lo reglado en el artículo 256 de la Constitución Nacional en su numeral 6 a efecto de que se dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201700870 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 10 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será

positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos”

aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.

Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente

conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto.

Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema

penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de esta Sala lo siguiente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “a relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate.

Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de

las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la

competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original).

Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de las partes, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar si en el presente caso se dan los postulados señalados en los precedentes antes referidos para luego si adentrarse en determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del asunto en el que se investiga, al policial Guillermo Chávez Lara, investigado por el presunto delito de Concusión, siendo víctima el señor Álvaro Alfredo Serrezuela Murillo.

3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

Se tiene entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidade

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