CSDJ - F11001010200020170087100ADJUNTA20180619120236-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170087100ADJUNTA20180619120236-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700871 00 Aprobado según Acta No. CON DETENIDO ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver la definición de competencia promovida por el Procurador Judicial 227 doctor CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO, actuando en representación del Ministerio Público dentro del sumario No. 722 que se adelanta por el delito de Homicidio en contra de los señores militares Oscar Muñoz Arango, Pedro Vallejo Fonseca, Javier Tovar González, Hugues Nieves Soto, Cesar Rodríguez Londoño, Oswaldo Doria Rodríguez, Juan Carlos Sierra Puentes, Heiber Brito Picassa y Herly Acosta Lozada, en la investigación Penal No 2006060001089200880029 la cual viene adelantando la Fiscalía seccional 25 de Bosconia – Cesar, que cursa en el Juzgado Veintiuno (21) de Instrucción Penal Militar de Valledupar – Cesar de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201700871 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
1.Se inició la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los hechos ocurridos en el municipio de El Copey – Jurisdicción del departamento del Cesar el día 19 de enero del año 2008 donde se presentó un enfrentamiento entre miembros del Batallón La Popa del Ejército Nacional y delincuentes pertenecientes a las presuntas bandas criminales “Bacrim”, fruto del cual vinieron a ser abatidos los señores Eder Honak Durán Ortiz, Jhon Eduar Miranda Durán y un N.N masculino quienes portaban armas de fuego. En cuanto al trámite del proceso, se transcribe la relación de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de mayor trascendencia que fueron allegados al proceso:
1. Informe ejecutivo, en donde se hace una relación de los hechos jurídicamente relevantes, donde se puso de conocimiento que fuera del hallazgo de tres cadáveres en el municipio de El Copey – Cesar dados de baja por miembros del Ejército Nacional quienes portaban dos pistolas calibre 9mm.
2. Así mismo fue entrevistado el CT MARÍN MANTILLA AGUSTÍN del Ejercito Nacional quien comandaba el grupo del Gaula que intervino en los hechos que se pronunció acerca de los hechos jurídicamente relevantes antes relacionados, donde se presentó un enfrentamiento de cinco minutos con estos tres sujetos, donde al Gaula – Cesar le tocó intervenir, dado que los sujetos se les enfrentaron y ya habían
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Radicado 110010102000201700871 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción tenido conocimiento que los mismos se dedicaban en el sector en donde fueron ultimados a extorsionar a la comunidad y donde varios días antes habían recibido una llamada de un ciudadano en los mismos términos.
3. Se anexaron las diligencias del levantamiento de los cadáveres siendo relacionados dos de ellos con el nombre de Eder Honak Durán y Jhon Eduar Miranda Durán y un N.N sin identificar.
4. Diligencia de declaración rendida por el señor CS Rodríguez Londoño Cesar Paulino quien agregó que todo inició a raíz de la denuncia de la familia del señor Alfonso Gracia quien fue secuestrado el 20 de diciembre de 2007, a quienes además les fueron robas 81 cabezas de ganado, afirmó que gastó 18 cartuchos.
5. Declaración rendida por el SLP Nieves Soto Hugues Alberto se expresó en los hechos, en la misma forma que el interlocutor anterior.
Igualmente fueron recibidas las declaraciones de SLP Doria Rodríguez Oswaldo, SLP Sierra Fuentes Juan Carlos, SLP Vallejo Fonseca Pedro Adán y el SLP Muñoz Arango Oscar Orlando.
6. Reposa el experticio de necropsia practicado a los tres cadáveres a solicitud del CTI, donde se establece que fallecen debido a las heridas por proyectil de arma de fuego.
7. Recibidas las diligencias del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar le correspondió al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar quien inició indagación preliminar, por el delito
de homicidio, a la cual se allegaron las diligencias que por estos mismos hechos adelantaba la Fiscalía 25 Seccional – Cesar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
INTERVENCIÓN DEL JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR – CESAR En primer lugar, destacó este Despacho señalando que es el competente para conocer de los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2008 en el municipio de El Copey – Cesar cuando al parecer tropas militares del Gaula – Cesar, sostuvieron encuentro armado con algunos presuntos integrantes de bandas delincuenciales que hacían presencia en este sector, resultando del intercambio de disparos tres sujetos abatidos quienes respondían al nombre de Eder Honak Duran Ortiz, Miranda Duran Jhon Eduar y un N.N masculino porque dicho resultado se dio dentro del desarrollo de actos propios del servicio, teniendo en cuenta que la presencia de la tropa en el lugar de los hechos, correspondía al cumplimiento del mandato constitucional artículo 217. Dentro de la presente investigación tenemos que es un hecho cierto e incontrovertible el deceso de los tres sujetos como se señala en el informe de plena identificación, donde se infiere que para los miembros del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea constituye una obligación de rango constitucional, el defender a nuestro Estado Social de Derecho, de los
ataques externos e internos que se ejecuten en contra del mismo, aunque esto implique el uso de las armas, obviamente siempre y cuando, aquellas se usen con absoluto respeto de la Constitución, tal cual como al parecer hasta este momento procesal ocurrió en nuestro caso al mando del señor CT República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción MARIN MANTILLA y el CP RODRIGUEZ LONDOÑO, no fue realizado de forma caprichosa, dicha presencia obedecía al desarrollo de actividades antiextorsión, misión “ ESTOPIN” emitida por el comandante del Gaula – Cesar para el cumplimiento de su deber legal como miembros del Ejército
Nacional.
18. Oficio No. 0479075 de fecha 6 de marzo de 2017, instruido por el Juzgado 35 Penal Militar a la Fiscalía Penal Militar – reparto. (fl 30273029 c.a. No. 16)
19. Auto de fecha 10 de mayo de 2017, proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada, donde avoca por primera vez el conocimiento de las diligencias. (Flio 3032 c.a. No. 16).
20. Finalmente, mediante oficio No PJP 306-1-038-2018 de fecha 23 de enero de 2018, el doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ en su condición
de Procurador 306 Judicial I Penal, solicitó al MY OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en su condición de Fiscal 14 Penal Militar de Cali, que “ de la mera respetuosa, remita las presentes sumarias a la Justicia Ordinaria, específicamente a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, para que este asuma la investigación, solicitándole en el evento que la Fiscalía no acepte la competencia le proponga desde ya el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL …” ( Sic a lo transcrito). (flio 30333040 c.a No. 16) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
21. El fiscal 14 Penal Militar delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, en providencia del 26 de febrero de 2018, se pronunció sobre la solicitud elevada por el Procurador 306 Judicial I Penal, como representante del Ministerio Público y ordenó remitir a esta Corporación el referido proceso, a fin de resolver la impugnación de competencia presentada. (fl 3041 – 3056 c.a No. 16).
DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el recuento procesal anterior, se tiene que el Procurador 227 Judicial I Penal, mediante escrito de 24 de enero de 2017 doctor CARLOS
DANIEL ARIAS LOZANO, solicitó “ si bien casi la totalidad de los uniformados que participaron en la operación de misión táctica “ ESTOPIN” bajo la orden de operaciones permanente SOBERANIA manifestaron al unísono que las víctimas fueron ultimadas por abrir fuego en contra de la tropa tras las consignas del Ejercito Nacional, existen un testigo que formó parte del operativo, que pone en entredicho la legitimidad que eventualmente puede advertirse de las demás declaraciones y de que eventualmente los hechos resulten o no justificados bajo causales de legítima defensa y cumplimiento estricto de un deber legal.” “Tal versión esta condensada en él testimonio del uniformado WILSON BLANCO PEREZ quien rindió declaración los días 13 de enero y 26 de enero de 2016, en las que expone en efecto las muertes investigadas no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción produjeron dentro del contexto de un enfrentamiento, sino todo fue una escenificación para dar de baja a los presuntos maleantes, lo anterior es suficiente para que esta agencia del Ministerio Público le solicite a la señora juez de instrucción que promueva ante la autoridad pertinente la definición d competencia que acá se solicita, pus si las bajas se produjeron como la narró el uniformado BLANCO PEREZ los hechos no podían ser conocidos por la justicia penal militar, en atención a que no se trataría de un exceso o la
extralimitación durante la realización de una tarea que en si misma constituya en desarrollo legitimo los cometidos de las Fuerzas Armadas, que debería conocer la justicia ordinaria” “ Lo anterior es suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público le solicite a la señora Juez de Instrucción que promueva ante la autoridad pertinente la definición de competencia que acá se solicita, pues si las bajas se produjeron como lo narró el uniformado Blanco Pérez, los hechos no podrían ser conocidos por la Justicia Penal Militar, en atención a que no se trataría de un exceso o la extralimitación durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas, sino una finalidad marcadamente delictiva ajena a los roles de las fuerzas armadas, que debería conocer la justicia Ordinaria.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Corolario de lo anterior, esta sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
judiciales, pues esta actuación se originó mediante petición del 24 de enero de 2017 realizada por el doctor Carlos Daniel Arias Lozano en calidad de Procurador 227 Judicial I Penal, quien indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción Ordinaria; por lo que el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin d que se pronunciara sobre la impugnación de competencia planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el doctor Carlos Daniel Arias Lozano en calidad de Procurador 227 Judicial I Penal, en el asunto de marras que fuera enviado a esta colegiatura, por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos.
Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que como se reitera no obran los pronunciamientos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción las demás de las demás autoridades judiciales para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de Jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P, que a letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo lo que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo seccional.” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del doctor CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO en calidad de Procurador 227 Judicial I Penal, quien solicitó asignar el proceso penal a la Jurisdicción Ordinaria, argumentando que la conducta endilgada a los presuntos responsables vinculados en el proceso no fue consumada en relación directa con la prestación del servicio, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial.
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor ARIAS LOZANO en calidad de Procurador 227 Judicial I Penal, enviada a esta Corporación por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de
Valledupar y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenará por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al doctor CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO en calidad de Procurador 227 Judicial I Penal de Santiago, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO en calidad de Procurador 227 Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción I Penal, que fuera enviada a esta Corporación por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, donde cursan las diligencias.
SEGUNDO: INFORMAR al doctor CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO en calidad de Procurador 227 Judicial I Penal, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201700871 00
Asunto: Se plateó en el presente asunto, una solicitud de definición de competencia, por parte del Representante del Ministerio Público, en el sumario No 722, de investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 25 de Bosconia – Cesar, cuyo asunto está siendo conocido por el Juzgado Veintiuno (21) de Instrucción Penal Militar de ValleduparCesar. En dicho asunto se encuentran
vinculados como procesados los militares Oscar Muñoz Arango, Pedro Vallejo Fonseca y Otros, por el delito de homicidio. Aprobado Según Acta de Sala Nº 52 de 14 de junio de 2018 La Sala mayoritaria decidió abstenerse de resolver el conflicto, al no verificar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción colisión de competencia entre dos Despachos Judiciales, por cuanto la misma se originó en la petición realizada por el Representante del Ministerio público, quien solicitó al Fiscal 14 Penal Militar, la remisión de la investigación penal 2006060001089200880029 a la jurisdicción ordinaria, por considerar que ésta era la autoridad competente para conocer el asunto contra los miembros del Ejército Nacional, implicados penalmente en el delito de homicidio de los señores Eder Honak Durán Ortíz, Jhon Eduar Miranda Durán y un N.N. masculino.
Al respecto considero que la Sala no debió abstenerse de resolver la solicitud elevada por el Representante del Ministerio Público, pues si bien es cierto la proposición del Procurador Judicial, es una impugnación de competencia a la luz de lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; no cabe duda que los hecho materia de investigación, están relacionados con la presunta violación e infracción al Derecho Internacional Humanitario, en tanto devela una posible
extralimitación de la fuerza por parte de los uniformados. Aunque los conflictos susceptibles de ser resueltos por esta Corporación, se circunscriben a los surgidos entre dos o más funcionarios de diferente jurisdicción, quienes se pronuncian en una contrapuesta argumentación sobre el asunto; excepcionalmente la Sala ha adoptado otra postura, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia, esto es, cuando el asunto en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción cual se impugna la competencia, involucra la presunta violación de derechos supralegales como en este caso aconteció.
Al efecto se cita la providencia Rad. No 110010102000200601121-00, de 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, mediante la cual resolvió un asunto, con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la
necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (
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